REGLAMENTA LA INTERNACION DE MAPAS Y CARTAS GEOGRAFICAS
Article 5
In force · version of Oct 21, 1968
Artículo 5º.- Las obras que no hayan sido observadas podrán ser puestas en circulación en sucesivas internaciones o reimpresiones cuando correspondan a una misma edición y su contenido no se hubiere alterado en forma alguna. El interesado pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado la cual realizará el control correspondiente. Asimismo, las obras que hubieren sido observadas y corregidas podrán circular en sucesivas internaciones o reimpresiones, después que el interesado demuestre que los nuevos ejemplares están debidamente corregidos y que corresponden a la misma edición. En ambos casos, la Dirección de Fronteras y Límites del Estado dictará la resolución que autorice la circulación de la obra, sin otros trámites que los indicados en este artículo.