REGLAMENTA LA INTERNACION DE MAPAS Y CARTAS GEOGRAFICAS
Article 4
In force · version of Oct 21, 1968
Artículo 4º.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, si la revisión no hubiere merecido observaciones, la Dirección de Fronteras y Límites del Estado dictará de inmediato una resolución que autorice la circulación de la obra. En el evento de que hubieren existido observaciones, la mencionada Dirección dictará la resolución dicha una vez verificadas las correcciones ordenadas.