AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
Article 3En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12
In force · version of Oct 23, 1969
Artículo 3°.- En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12.937 y sus modificaciones, a saber: Maquinarias, camiones, camionetas pick-up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados a la prospección minera, instalación, explotación, producción, renovación y/o ampliación de industrias extractivas, manufactureras, o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.