FIJA NORMAS PARA LA INHUMACION DE CADAVERES EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS DEL AñO 1970
Article 9
In force · version of Dec 26, 1972
Artículo 9º.- Los cadáveres sólo podrán inhumarse entre las veinticuatro y cuarenta y ocho horas después de la defunción, salvo que el Servicio Nacional de Salud, por resolución fundada, disponga la sepultación en un plazo inferior o superior al señalado. Esta circunstancia deberá constar en el requerimiento de inscripción de defunción, al cual, además, se agregará la resolución del mencionado Servicio.