DESAHUCIO AL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES
Article 2
In force · version of Dec 2, 1970
Artículo 2°- El personal del Servicio de Seguro Social, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de la Caja de Previsión social de los Obreros Municipales de la República, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros, que se encuentre en servicio al 31 de Octubre de 1970, tendrá derecho al desahucio que establece este decreto con fuerza de ley, con las modalidades que se indican en los incisos siguientes. Las imposiciones que el interesado deba integrar respecto de los años de servicios prestados en esta calidad con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se descontarán del respectivo desahucio. Para este efecto, dichas imposiciones se calcularán aplicando la tasa del 6% establecida en la letra a) del artículo 5° tomando como base imponible la remuneración que se considera para otorgar el beneficio, y presumiéndose que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% por cada año. El goce del beneficio a que se refieren los incisos anteriores es sin perjuicio del derecho del interesado a la devolución del 8,33% que, en conformidad a la ley, pudiere corresponderle respecto del período anterior a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.