ESTABLECE IMPUESTOS UNICOS A LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN
Article 2
In force · version of Oct 14, 1971
Artículo 2.o- El impuesto establecido en el artículo anterior afectará a las primeras ventas u otras convenciones mediante las cuales se transfiera el dominio de los productos señalados, aplicándose las tasas respectivas sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos. El impuesto tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre los productos referidos estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N.o 12.120, salvo las efectuadas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y en el departamento de Arica, cuando el producto de que se trata haya sido fabricado fuera de dichas zonas, sobre las cuales deberán continuar pagándose las mismas tasas vigentes a la fecha del presente decreto.