APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
Article 172Cuando deba aplicarse multas con DFL 213/53
In force · version of Sep 17, 2025
Artículo 172.- Cuando deba aplicarse multas con DFL 213/53 relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se Art. 189 tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía Ley 18.091 en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o Art. 7º pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se Ley 18.349 calculará, considerando el precio o costos medios, Art. 2º Nº 12 incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De la misma forma, respecto de los convenios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 189, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el monto máximo a convenir entre el Servicio y quien haya tenido participación en un contrabando será el valor aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Cuando se trate del contrabando previsto en el artículo 168 bis, se tendrá por valor de la mercancía objeto del ilícito el valor nominal del dinero o de los instrumentos, o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la comisión del delito, en todo lo que exceda del valor equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.