FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Article
In force · version of Oct 23, 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 104.- El Servicio Electoral deberá dar a 95, D.O. 06.05.1988 conocer los resultados de los escrutinios practicados por Ley N°20.568, art. los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de segundo, N° 56, ellos. D.O. 31.01.2012 Para estos efectos, el Direc tor del Servicio Electoral Ley N°18.809, art. abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido único, N°34, D.O. del presidente de cada colegio escrutador, comprobará la 15.06.1989 exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente. A los resultados de los co legios escrutadores les será Ley N°20.669, art. aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto 2, N°18, D.O. del artículo 185. Estos resultados deberán sustituir a los 27.04.2013 entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores. Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los tribunales que correspondan.