FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In force · version of Oct 23, 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 95.- A las catorce horas del día siguiente a 86, D.O. 06.05.1988 la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá Ley N°20.568, art. con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere segundo, N° 51, designado la junta electoral correspondiente, bajo la D.O. 31.01.2012 presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado Ley N°20.669, de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se art.2, N°16 a), hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el D.O. 27.04.2013 secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un presidente. Al inicio de la sesión, y después de constituido el colegio escrutador, los delegados de las juntas electorales deberán entregar al secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las mesas receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El delegado conservará el original y la copia la remitirá al secretario de la junta electoral. Inmediatamente, el pre sidente declarará constituido el Ley N°20.669, colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia art.2, N°16 b), de los siguientes hechos y circunstancias: a) D.O. 27.04.2013 individualización del colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del colegio, y f) la nómina de los miembros del colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el libro de actas correspondiente y será firmada por los miembros del colegio y el secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al juzgado de Policía Local correspondiente.