FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In force · version of Oct 23, 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 169.- Los candidatos a Presidente de la 159, D.O. 06.05.1988 República, los partidos que participen en una elección y Ley N°18.963, art. los candidatos independientes, podrán designar un apoderado 3, N°5, D.O. con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las 10.03.1990 actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas Ley N°20.568, art. electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios segundo, N° 72, escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los D.O. 31.01.2012 locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas. Podrá designarse también un apoderado general titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las juntas electorales, colegios escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder simple que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación. En el cas o de las votaciones que se realicen en el Ley N°20.960, art. extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título 2, N°4, D.O. XIII, servirá de título suficiente para los apoderados 18.10.2016 generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación. En el nombramiento deberán indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la junta, mesa, local, colegio, oficina electoral o tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.