Article únicoFíjase el siguiente texto
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:
Ley N° 20.254 TÍTULO I D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.254 Naturaleza, objeto, funciones y sede D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Art. 1 Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente D.O. 14.04.2008 descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio que pueda establecer oficinas en otros lugares del país. El Instituto podrá usar indistintamente su denominación completa o la sigla INAPI. El Instituto constituye una institución fiscalizadora Ley N° 20.254 en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y Art. 1 estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública D.O. 14.04.2008 establecido en la ley Nº 19.882. El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del Ley N° 20.254 Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Art. 1 D.O. 14.04.2008 rismo. Ley N° 20.423 Art. 2 D.O. 12.02.2010
Ley N° 20.254 Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Propiedad Art. 2 Industrial es un organismo de carácter técnico y jurídico D.O. 14.04.2008 encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga.
Ley N° 20.254 Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los objetivos Art. 3 señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá D.O. 14.04.2008 las siguientes funciones: a) Ser el órgano encargado de todas las actuaciones Ley N° 20.254 administrativas relativas al reconocimiento y vigencia de la Art. 3 protección registral otorgada por la ley a la propiedad D.O. 14.04.2008 industrial, correspondiéndole, entre otras, la elaboración, mantención y custodia de los registros, anotaciones y transferencias; emisión de títulos y certificados; conservación y publicidad de la documentación, cuando sea procedente. b) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente Ley N° 20.254 de la República en materias vinculadas a la propiedad Art. 3 industrial e informar, a requerimiento de las autoridades D.O. 14.04.2008 competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta materia. c) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía, Ley N° 20.254 Fomento y Turismo, la firma o adhesión de Chile a tratados Art. 3 D.O. 14.04.2008 o convenios internacionales relacionados con la propiedad Ley N° 20.423 industrial, como también su denuncia y mantener, Art. 54 coordinadamente con los ministerios competentes, vínculos D.O. 12.02.2010 de cooperación con las autoridades extranjeras y entidades internacionales que actúan en este campo. d) Promover iniciativas y desarrollar actividades Ley N° 20.254 tendientes a difundir el conocimiento de la propiedad Art. 3 industrial, elaborar estadísticas, realizar estudios sobre D.O. 14.04.2008 la materia y prestar servicios de información a los usuarios. e) Obtener, recopilar y clasificar la información sobre Ley N° 20.254 patentes y facilitar el acceso a aquella de libre Art. 3 disponibilidad, con el objeto de promover la transferencia D.O. 14.04.2008 de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el país. f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre Ley N° 21.355 propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en Art. 2 N°1 tratados internacionales o en convenios de cooperación D.O. 05.07.2021 celebrados con entidades nacionales o internacionales. g) Emitir los informes que le sean requeridos por las Ley N° 20.254 autoridades pertinentes en las materias propias de su Art. 3 competencia. D.O. 14.04.2008 h) Certificar la idoneidad de los peritos que Ley N° 20.254 intervienen en el procedimiento para el otorgamiento de los Art. 3 derechos de propiedad industrial y en las controversias que D.O. 14.04.2008 sean de conocimiento del Director Nacional, previa calificación de sus competencias. i) Fijar los valores por los servicios que preste en Ley N° 20.254 conformidad a la ley. Estos valores corresponderán a las Art. 3 actuaciones, documentos y demás prestaciones a que se D.O. 14.04.2008 refiere el decreto ley Nº 2.136, de 1978; a los precios de las publicaciones que realice el Instituto y de los espacios para avisos publicitarios que contuvieren dichas publicaciones, y a los servicios que preste en virtud de la administración de Tratados Internacionales y convenios de cooperación internacional vigentes. En el ejercicio de las funciones anteriormente Ley N° 20.254 señaladas, el Instituto podrá administrar los bienes y Art. 3 recursos que pertenezcan o ingresen a su patrimonio y, en D.O. 14.04.2008 general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, podrá celebrar directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su competencia.
Ley N° 20.254 TÍTULO II D.O. 14.04.2008 Organización Ley N° 20.254 D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto Art. 4 será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la D.O. 14.04.2008 exclusiva confianza del Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá: a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la Ley N° 20.254 ley entregue a su conocimiento. Art. 4 b) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del D.O. 14.04.2008 Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las Ley N° 20.254 actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su Art. 4 competencia. D.O. 14.04.2008 c) Ejercer las políticas de desarrollo del servicio y Ley N° 20.254 de difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los Art. 4 lineamientos previstos por el Ministerio de Economía, D.O. 14.04.2008 Fomento y Turismo. d) Nombrar al personal del Instituto Ley N° 20.423 y removerlo de acuerdo a las normas estatutarias. e) Art. 54 D.O. 12.02.2010 Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las Ley N° 20.254 iniciativas legales y reglamentarias referentes a la Art. 4 propiedad industrial. D.O. 14.04.2008 f) Dictar las resoluciones administrativas que se Ley N° 20.254 refieran a los derechos de propiedad industrial, aquellas Art. 4 normas relativas al funcionamiento interno del Instituto y D.O. 14.04.2008 aquellas que fijen los valores referidos en la letra i) del Ley N° 20.423 artículo 3º de la presente ley. Art. 54 g) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad D.O. 12.02.2010 de ministros de fe para certificar las actuaciones del Ley N° 20.254 Instituto, en su caso. Art. 4 h) Fijar periódicamente el arancel establecido en el D.O. 14.04.2008 artículo 8° de la ley Nº 19.039. Ley N° 20.254 Art. 4 D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.254 Art. 4 D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas por el Art. 5 Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de D.O. 14.04.2008 Propiedad Industrial, no procederán los recursos administrativos contemplados en la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En los recursos que se interpongan en contra de las Ley N° 21.355 resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos Art. 2 N° 2 seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de D.O. 05.07.2021 parte para todos los efectos legales.
Ley N° 20.254 TÍTULO III D.O. 14.04.2008 Del Personal del Instituto Ley N° 20.254 D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 6°.- El personal del Instituto Nacional de Art. 6 Propiedad Industrial se regirá por las normas del Estatuto D.O. 14.04.2008 Administrativo y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
Ley N° 20.254 Artículo 7º.- Es incompatible el cargo de asesor o Art. 7 funcionario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, D.O. 14.04.2008 con el de miembro titular o suplente del Tribunal de Propiedad Industrial. Quien tenga alguna de dichas calidades y sea designado miembro del señalado tribunal, deberá renunciar al Instituto dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento. Los funcionarios de planta y a contrata que se Ley N° 20.254 ausenten en comisión de estudios y a quienes se les Art. 7 conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo, se les D.O. 14.04.2008 mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Del mismo modo, no podrán dejar voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas.
Ley N° 20.254 Artículo 8°.- Los funcionarios del Instituto podrán Art. 8 afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de D.O. 14.04.2008 Economía, Fomento y Turismo. Asimismo, los funcionarios que en virtud de la disposición SEGUNDA transitoria de esta ley sean traspasados desde la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán continuar afiliados al Ley N° 20.423 servicio de bienestar de su institución de origen. Art. 54 D.O. 12.02.2010
Ley N° 20.254 Artículo 9º.- El Director del Instituto y su Art. 9 personal, cualquiera sea su calidad jurídica, cometerán D.O. 14.04.2008 delito de prevaricación sujeto a las penas que en cada caso se indican, cuando incurran en alguna de las conductas establecidas en el número 2 del artículo 223 y en el número 6 del artículo 224 del Código Penal, en los procedimientos contenciosos sometidos a su conocimiento o en que tomen parte. En cuanto les sean aplicables, los peritos estarán Ley N° 20.254 sujetos a las mismas normas, respecto de las solicitudes de Art. 9 derechos de propiedad industrial que deban informar en D.O. 14.04.2008 procedimientos contenciosos o no contenciosos, como, asimismo, a las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Ley N° 20.254 TÍTULO IV D.O. 14.04.2008 Del financiamiento del Instituto Ley N° 20.254 D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 10.- El Instituto Nacional de Propiedad Art. 10 Industrial dispondrá de los siguientes recursos: D.O. 14.04.2008
a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de Ley N° 20.254 Presupuestos de la Nación o por otras leyes generales o Art. 10 especiales. D.O. 14.04.2008 b) Los ingresos que perciba por los servicios que Ley N° 20.254 preste. Art. 10 D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Artículo 11.- El Instituto también dispondrá de los Art. 11 siguientes bienes: D.O. 14.04.2008
a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o Ley N° 20.254 incorporales, que adquiera a cualquier título y los frutos Art. 11 derivados de tales bienes. Las donaciones que se hagan al D.O. 14.04.2008 Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la insinuación establecido en el artículo 1401 del Código Civil. b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente Ley N° 20.254 asignados al uso del Departamento de Propiedad Industrial de Art. 11 la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, D.O. 14.04.2008 que sean determinados por el Ministro de dicha Secretaría de Estado.
Ley N° 20.254 DISPOSICIONES TRANSITORIAS D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Primera.- Suprímese, a contar de la entrada en Art. 1° transitorio funcionamiento del Instituto, al Departamento de Propiedad D.O. 14.04.2008 Industrial de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga Ley N° 20.254 al Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio o de Art. 1° transitorio la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o D.O. 14.04.2008 simplemente al Departamento de Propiedad Industrial, deberán entenderse referidas al Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Ley N° 20.254 Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Art. 1° transitorio Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, se D.O. 14.04.2008 entenderá hecha al Director Nacional del Instituto. El Instituto y su Director Nacional serán, por el solo Ley N° 20.254 ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los Art. 1° transitorio continuadores del Departamento de Propiedad Industrial y del D.O. 14.04.2008 Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, al momento de entrar en vigencia la presente ley, seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas por el Director Nacional del Instituto.
Ley N° 20.254 Segunda.- Facúltase al Presidente de la República Art. 2° transitorio para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la D.O. 14.04.2008 fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias: a) Fijar la planta de personal del Instituto y el Ley N° 20.254 régimen de remuneraciones que le será aplicable. Art. 2° transitorio D.O. 14.04.2008 En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la Ley N° 20.254 República deberá dictar todas las normas necesarias para Art. 2° transitorio la adecuada estructuración y operación de la planta de D.O. 14.04.2008 personal que fije, así como el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije y la dotación máxima de personal para el año. Mediante igual procedimiento, el Presidente de la Ley N° 20.254 República determinará la fecha de inicio de funciones del Art. 2° transitorio Instituto. D.O. 14.04.2008 b) Ordenar el traspaso al Instituto, en las condiciones Ley N° 20.254 que determine, sin alterar la condición jurídica de la Art. 2° transitorio designación y sin solución de continuidad, de los D.O. 14.04.2008 funcionarios titulares de planta y a contrata que se desempeñen a la fecha de publicación de esta ley en el Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía. Del mismo modo se traspasarán al Instituto los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado en la Subsecretaría de Economía se entenderá suprimido de pleno derecho. Del mismo modo la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en Ley N° 20.254 vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que Art. 2° transitorio disponga. D.O. 14.04.2008
El uso de las facultades señaladas en esta letra Ley N° 20.254 quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del Art. 2° transitorio personal al que afecte: D.O. 14.04.2008 1.- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser Ley N° 20.254 considerado como causal de término de servicios, supresión Art. 2° transitorio de cargos, cese de funciones o término de la relación D.O. 14.04.2008 laboral del personal traspasado. Respecto de este personal y sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza remuneracional que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que se disponga. 2.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución Ley N° 20.254 de remuneraciones, modificación de los derechos Art. 2° transitorio estatutarios y previsionales del personal traspasado. D.O. 14.04.2008 3.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser Ley N° 20.254 pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por Art. 2° transitorio los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan D.O. 14.04.2008 a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. 4.- Los funcionarios traspasados conservarán la Ley N° 20.254 asignación de antigüedad que tengan reconocida, como Art. 2° transitorio también el tiempo computable para dicho reconocimiento. D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.254 Tercera.- El Presidente de la República designará al Art. 3° transitorio Director Nacional del Instituto, de conformidad al sistema D.O. 14.04.2008 dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. Desde la fecha en que el Instituto inicie sus funciones hasta la fecha en que se designe al Director Nacional de conformidad a lo señalado precedentemente, ejercerá este cargo quien sea a la fecha Jefe del Departamento de Propiedad Industrial.
Ley N° 20.254 Cuarta.- Todos los programas, proyectos de inversión, Art. 4° transitorio de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de D.O. 14.04.2008 vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, seguirán ejecutándose por el Instituto y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.
Ley N° 20.254 Quinta.- El costo anual que signifique la nueva planta Art. 5° transitorio que se fije y el encasillamiento que se practique no podrá D.O. 14.04.2008 exceder de la cantidad de $2.450.000 miles.
Ley N° 20.254 Sexta.- El mayor gasto que represente la aplicación de Art. 6° transitorio esta ley durante el presente año se financiará con cargo D.O. 14.04.2008 al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos.
Ley N° 20.254 Séptima.- El Presidente de la República, por decreto Art. 7° transitorio expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará D.O. 14.04.2008 el primer presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial. Asimismo, podrá rebajar el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, incluso disminuyendo dotación de personal y todas las glosas de personal.
Article
Ley N° 20.254 Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Art. 1 Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente D.O. 14.04.2008 descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio que pueda establecer oficinas en otros lugares del país. El Instituto podrá usar indistintamente su denominación completa o la sigla INAPI. El Instituto constituye una institución fiscalizadora Ley N° 20.254 en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y Art. 1 estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública D.O. 14.04.2008 establecido en la ley Nº 19.882. El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del Ley N° 20.254 Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Art. 1 D.O. 14.04.2008 rismo. Ley N° 20.423 Art. 2 D.O. 12.02.2010
Article
Ley N° 20.254 Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Propiedad Art. 2 Industrial es un organismo de carácter técnico y jurídico D.O. 14.04.2008 encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga.
Article
Ley N° 20.254 Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los objetivos Art. 3 señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá D.O. 14.04.2008 las siguientes funciones: a) Ser el órgano encargado de todas las actuaciones Ley N° 20.254 administrativas relativas al reconocimiento y vigencia de la Art. 3 protección registral otorgada por la ley a la propiedad D.O. 14.04.2008 industrial, correspondiéndole, entre otras, la elaboración, mantención y custodia de los registros, anotaciones y transferencias; emisión de títulos y certificados; conservación y publicidad de la documentación, cuando sea procedente. b) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente Ley N° 20.254 de la República en materias vinculadas a la propiedad Art. 3 industrial e informar, a requerimiento de las autoridades D.O. 14.04.2008 competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta materia. c) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía, Ley N° 20.254 Fomento y Turismo, la firma o adhesión de Chile a tratados Art. 3 D.O. 14.04.2008 o convenios internacionales relacionados con la propiedad Ley N° 20.423 industrial, como también su denuncia y mantener, Art. 54 coordinadamente con los ministerios competentes, vínculos D.O. 12.02.2010 de cooperación con las autoridades extranjeras y entidades internacionales que actúan en este campo. d) Promover iniciativas y desarrollar actividades Ley N° 20.254 tendientes a difundir el conocimiento de la propiedad Art. 3 industrial, elaborar estadísticas, realizar estudios sobre D.O. 14.04.2008 la materia y prestar servicios de información a los usuarios. e) Obtener, recopilar y clasificar la información sobre Ley N° 20.254 patentes y facilitar el acceso a aquella de libre Art. 3 disponibilidad, con el objeto de promover la transferencia D.O. 14.04.2008 de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el país. f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre Ley N° 21.355 propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en Art. 2 N°1 tratados internacionales o en convenios de cooperación D.O. 05.07.2021 celebrados con entidades nacionales o internacionales. g) Emitir los informes que le sean requeridos por las Ley N° 20.254 autoridades pertinentes en las materias propias de su Art. 3 competencia. D.O. 14.04.2008 h) Certificar la idoneidad de los peritos que Ley N° 20.254 intervienen en el procedimiento para el otorgamiento de los Art. 3 derechos de propiedad industrial y en las controversias que D.O. 14.04.2008 sean de conocimiento del Director Nacional, previa calificación de sus competencias. i) Fijar los valores por los servicios que preste en Ley N° 20.254 conformidad a la ley. Estos valores corresponderán a las Art. 3 actuaciones, documentos y demás prestaciones a que se D.O. 14.04.2008 refiere el decreto ley Nº 2.136, de 1978; a los precios de las publicaciones que realice el Instituto y de los espacios para avisos publicitarios que contuvieren dichas publicaciones, y a los servicios que preste en virtud de la administración de Tratados Internacionales y convenios de cooperación internacional vigentes. En el ejercicio de las funciones anteriormente Ley N° 20.254 señaladas, el Instituto podrá administrar los bienes y Art. 3 recursos que pertenezcan o ingresen a su patrimonio y, en D.O. 14.04.2008 general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, podrá celebrar directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su competencia.
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Ley N° 20.254 Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto Art. 4 será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la D.O. 14.04.2008 exclusiva confianza del Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá: a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la Ley N° 20.254 ley entregue a su conocimiento. Art. 4 b) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del D.O. 14.04.2008 Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las Ley N° 20.254 actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su Art. 4 competencia. D.O. 14.04.2008 c) Ejercer las políticas de desarrollo del servicio y Ley N° 20.254 de difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los Art. 4 lineamientos previstos por el Ministerio de Economía, D.O. 14.04.2008 Fomento y Turismo. d) Nombrar al personal del Instituto Ley N° 20.423 y removerlo de acuerdo a las normas estatutarias. e) Art. 54 D.O. 12.02.2010 Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las Ley N° 20.254 iniciativas legales y reglamentarias referentes a la Art. 4 propiedad industrial. D.O. 14.04.2008 f) Dictar las resoluciones administrativas que se Ley N° 20.254 refieran a los derechos de propiedad industrial, aquellas Art. 4 normas relativas al funcionamiento interno del Instituto y D.O. 14.04.2008 aquellas que fijen los valores referidos en la letra i) del Ley N° 20.423 artículo 3º de la presente ley. Art. 54 g) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad D.O. 12.02.2010 de ministros de fe para certificar las actuaciones del Ley N° 20.254 Instituto, en su caso. Art. 4 h) Fijar periódicamente el arancel establecido en el D.O. 14.04.2008 artículo 8° de la ley Nº 19.039. Ley N° 20.254 Art. 4 D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.254 Art. 4 D.O. 14.04.2008
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Ley N° 20.254 Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas por el Art. 5 Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de D.O. 14.04.2008 Propiedad Industrial, no procederán los recursos administrativos contemplados en la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En los recursos que se interpongan en contra de las Ley N° 21.355 resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos Art. 2 N° 2 seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de D.O. 05.07.2021 parte para todos los efectos legales.
Article
Ley N° 20.254 Artículo 6°.- El personal del Instituto Nacional de Art. 6 Propiedad Industrial se regirá por las normas del Estatuto D.O. 14.04.2008 Administrativo y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
Article
Ley N° 20.254 Artículo 7º.- Es incompatible el cargo de asesor o Art. 7 funcionario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, D.O. 14.04.2008 con el de miembro titular o suplente del Tribunal de Propiedad Industrial. Quien tenga alguna de dichas calidades y sea designado miembro del señalado tribunal, deberá renunciar al Instituto dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento. Los funcionarios de planta y a contrata que se Ley N° 20.254 ausenten en comisión de estudios y a quienes se les Art. 7 conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo, se les D.O. 14.04.2008 mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Del mismo modo, no podrán dejar voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas.
Article
Ley N° 20.254 Artículo 8°.- Los funcionarios del Instituto podrán Art. 8 afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de D.O. 14.04.2008 Economía, Fomento y Turismo. Asimismo, los funcionarios que en virtud de la disposición SEGUNDA transitoria de esta ley sean traspasados desde la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán continuar afiliados al Ley N° 20.423 servicio de bienestar de su institución de origen. Art. 54 D.O. 12.02.2010
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Ley N° 20.254 Artículo 9º.- El Director del Instituto y su Art. 9 personal, cualquiera sea su calidad jurídica, cometerán D.O. 14.04.2008 delito de prevaricación sujeto a las penas que en cada caso se indican, cuando incurran en alguna de las conductas establecidas en el número 2 del artículo 223 y en el número 6 del artículo 224 del Código Penal, en los procedimientos contenciosos sometidos a su conocimiento o en que tomen parte. En cuanto les sean aplicables, los peritos estarán Ley N° 20.254 sujetos a las mismas normas, respecto de las solicitudes de Art. 9 derechos de propiedad industrial que deban informar en D.O. 14.04.2008 procedimientos contenciosos o no contenciosos, como, asimismo, a las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
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Ley N° 20.254 Artículo 10.- El Instituto Nacional de Propiedad Art. 10 Industrial dispondrá de los siguientes recursos: D.O. 14.04.2008
a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de Ley N° 20.254 Presupuestos de la Nación o por otras leyes generales o Art. 10 especiales. D.O. 14.04.2008 b) Los ingresos que perciba por los servicios que Ley N° 20.254 preste. Art. 10 D.O. 14.04.2008
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Ley N° 20.254 Artículo 11.- El Instituto también dispondrá de los Art. 11 siguientes bienes: D.O. 14.04.2008
a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o Ley N° 20.254 incorporales, que adquiera a cualquier título y los frutos Art. 11 derivados de tales bienes. Las donaciones que se hagan al D.O. 14.04.2008 Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la insinuación establecido en el artículo 1401 del Código Civil. b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente Ley N° 20.254 asignados al uso del Departamento de Propiedad Industrial de Art. 11 la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, D.O. 14.04.2008 que sean determinados por el Ministro de dicha Secretaría de Estado.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Primera.- Suprímese, a contar de la entrada en Art. 1° transitorio funcionamiento del Instituto, al Departamento de Propiedad D.O. 14.04.2008 Industrial de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga Ley N° 20.254 al Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio o de Art. 1° transitorio la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o D.O. 14.04.2008 simplemente al Departamento de Propiedad Industrial, deberán entenderse referidas al Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Ley N° 20.254 Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Art. 1° transitorio Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, se D.O. 14.04.2008 entenderá hecha al Director Nacional del Instituto. El Instituto y su Director Nacional serán, por el solo Ley N° 20.254 ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los Art. 1° transitorio continuadores del Departamento de Propiedad Industrial y del D.O. 14.04.2008 Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, al momento de entrar en vigencia la presente ley, seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas por el Director Nacional del Instituto.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Segunda.- Facúltase al Presidente de la República Art. 2° transitorio para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la D.O. 14.04.2008 fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias: a) Fijar la planta de personal del Instituto y el Ley N° 20.254 régimen de remuneraciones que le será aplicable. Art. 2° transitorio D.O. 14.04.2008 En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la Ley N° 20.254 República deberá dictar todas las normas necesarias para Art. 2° transitorio la adecuada estructuración y operación de la planta de D.O. 14.04.2008 personal que fije, así como el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije y la dotación máxima de personal para el año. Mediante igual procedimiento, el Presidente de la Ley N° 20.254 República determinará la fecha de inicio de funciones del Art. 2° transitorio Instituto. D.O. 14.04.2008 b) Ordenar el traspaso al Instituto, en las condiciones Ley N° 20.254 que determine, sin alterar la condición jurídica de la Art. 2° transitorio designación y sin solución de continuidad, de los D.O. 14.04.2008 funcionarios titulares de planta y a contrata que se desempeñen a la fecha de publicación de esta ley en el Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía. Del mismo modo se traspasarán al Instituto los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado en la Subsecretaría de Economía se entenderá suprimido de pleno derecho. Del mismo modo la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en Ley N° 20.254 vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que Art. 2° transitorio disponga. D.O. 14.04.2008
El uso de las facultades señaladas en esta letra Ley N° 20.254 quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del Art. 2° transitorio personal al que afecte: D.O. 14.04.2008 1.- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser Ley N° 20.254 considerado como causal de término de servicios, supresión Art. 2° transitorio de cargos, cese de funciones o término de la relación D.O. 14.04.2008 laboral del personal traspasado. Respecto de este personal y sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza remuneracional que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que se disponga. 2.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución Ley N° 20.254 de remuneraciones, modificación de los derechos Art. 2° transitorio estatutarios y previsionales del personal traspasado. D.O. 14.04.2008 3.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser Ley N° 20.254 pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por Art. 2° transitorio los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan D.O. 14.04.2008 a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. 4.- Los funcionarios traspasados conservarán la Ley N° 20.254 asignación de antigüedad que tengan reconocida, como Art. 2° transitorio también el tiempo computable para dicho reconocimiento. D.O. 14.04.2008
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Tercera.- El Presidente de la República designará al Art. 3° transitorio Director Nacional del Instituto, de conformidad al sistema D.O. 14.04.2008 dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. Desde la fecha en que el Instituto inicie sus funciones hasta la fecha en que se designe al Director Nacional de conformidad a lo señalado precedentemente, ejercerá este cargo quien sea a la fecha Jefe del Departamento de Propiedad Industrial.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Cuarta.- Todos los programas, proyectos de inversión, Art. 4° transitorio de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de D.O. 14.04.2008 vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, seguirán ejecutándose por el Instituto y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Quinta.- El costo anual que signifique la nueva planta Art. 5° transitorio que se fije y el encasillamiento que se practique no podrá D.O. 14.04.2008 exceder de la cantidad de $2.450.000 miles.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Sexta.- El mayor gasto que represente la aplicación de Art. 6° transitorio esta ley durante el presente año se financiará con cargo D.O. 14.04.2008 al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos.
Provision transitoria
Ley N° 20.254 Séptima.- El Presidente de la República, por decreto Art. 7° transitorio expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará D.O. 14.04.2008 el primer presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial. Asimismo, podrá rebajar el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, incluso disminuyendo dotación de personal y todas las glosas de personal.
Article primeroLos titulares de registros de
Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a 2 unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Article segundoTratándose de patentes de
Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Article terceroLas solicitudes de protección
Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.
Article cuartoLas marcas de establecimientos
Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado. La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos. El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.
Article quintoEl plazo señalado en el artículo
Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.
Article sextoLos solicitantes de dibujos y
Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.
Article séptimoEl Presidente de la República
Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Article octavoEsta ley empezará a regir el día
Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.
Article novenoDentro del plazo de un año contado
Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N° 19.039 y N° 20.254.