Preamble Preámbulo
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo
I
Los sistemas de servicios sociales constituyen uno de los pilares del estado social y democrático de derecho surgido a partir de la aprobación de la Constitución en 1978, la cual atribuye en el artículo 148.1.20 la competencia exclusiva en materia de asistencia social a las comunidades autónomas. La Comunitat Valenciana asume esta competencia en 1982, a través del artículo 31.24.a del Estatuto de autonomía. Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, otorga a las entidades locales la competencia en la prestación de servicios sociales. En el artículo 25.2.e se reconoce a los municipios la competencia en esta materia, cuando indica, más concretamente, que les corresponde la evaluación y la información de situaciones de necesidad social, así como la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Asimismo, los municipios, de acuerdo con el artículo 26.1.c de la mencionada ley, tendrán que ejercer esta competencia y proveer dicho servicio cuando cuenten con una población superior a 20.000 habitantes. Por otro lado, los servicios sociales en los municipios de menor población y con una menor capacidad económica y de gestión, serán prestados con la asistencia jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales, en virtud de lo que se dispone en el artículo 36.1.b de la Ley 7/1985. Las competencias anteriores son también reconocidas en los artículos 33.3.k y 50.1.a de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
Por su parte, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, dictada en recursos de inconstitucionalidad que ha formulado la Asamblea de Extremadura contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, se establece que los municipios tendrán las competencias en materia de servicios sociales que les hayan atribuido y les atribuyan en un futuro las leyes del Estado y de las comunidades autónomas. De esta manera, se subraya la inconstitucionalidad expresa de la prohibición impuesta a las comunidades autónomas que atribuyan a los entes locales servicios en materia de asistencia social y atención primaria a la salud.
A pesar de que el mandato constitucional atribuye la competencia en materia de servicios sociales a las comunidades autónomas, hay diferentes leyes de ámbito estatal que regulan aspectos de la materia mencionada y que sirven de orientación para el legislador autonómico, como por ejemplo: la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, por la cual se reconoce por primera vez el derecho subjetivo de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la regulación en una norma con rango de ley de un catálogo de prestaciones y servicios para las personas en situación de dependencia; la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce el conjunto de propuestas y observaciones formuladas por el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, con objeto de recoger las medidas necesarias en materia de protección a la infancia y a la adolescencia, y constituir una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.
También hay que destacar la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social; la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; o la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Asimismo, en virtud de la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, concretamente del artículo 8.2, los poderes públicos valencianos están vinculados por los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos; en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea; y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.
También resultan de aplicación los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
En la redacción de esta ley se ha considerado el Decreto 41/2016, de 15 de abril, del Consell, por el cual se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y los programas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, por lo que el Consell tiene que determinar los estándares mínimos de calidad de los servicios públicos con objeto de obtener unos niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, así como la promoción de la innovación y el intercambio de las buenas prácticas en la intervención y la prestación desde las diversas instancias que conforman el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
II
El primer marco regulador del Sistema de Servicios Sociales en la Comunitat Valenciana derivó de la Ley de la Generalitat 5/1989, de 6 de julio, de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, que nació de la necesidad de regular el sistema público de servicios sociales a raíz de las competencias otorgadas y reconocidas por el artículo 49.1. 24.ª y 49.1. 27.ª, con la redacción actual dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. En este sentido, la Ley 5/1989 se vertebró sobre tres ejes fundamentales. En primer lugar, se desarrollaron una serie de derechos sociales con el objetivo de paliar los desequilibrios territoriales, con especial atención a grupos con necesidades específicas. En segundo lugar, se reconoció la responsabilidad de la administración en la planificación, gestión y evaluación de aquellos recursos que promueven la libertad y la igualdad efectiva de personas y colectivos, en consonancia con el principio apuntado en el artículo 9.2 de la Constitución. Finalmente, se reguló la iniciativa social con objeto de evitar paralelismos y solapamientos en la provisión de los servicios.
La Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la cual se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, derogó la Ley 5/1989 sin introducir cambios sustantivos en el sistema de servicios sociales valenciano, más allá del contenido de nuevos textos normativos en los diferentes sectores o áreas de actuación (internacionales, estatales y autonómicos) en materia de adopción internacional; la modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, en materia de protección jurídica del menor, y la Ley 6/1996, de 15 de enero, que regulaba el voluntariado social. En virtud de la Ley 5/1997, las administraciones locales mantienen la titularidad y la gestión de los servicios sociales y se atribuye a las diputaciones provinciales una función de asistencia económica y técnica a los municipios de menos de 10.000 habitantes.
El sistema de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, producto del marco legislativo descrito previamente, tiene varias disfuncionalidades, entre las cuales destacan, por un lado, la inexistencia de un sistema coherente y organizado, que ha dado lugar a una provisión inicua de los servicios sociales en función de la situación financiera, social y geográfica de cada municipio. La fragmentación del sistema se ha traducido en una disparidad en la provisión de servicios sociales que impide la coordinación y la evaluación conjunta de estos. Así las cosas, es fundamental la implicación de la Generalitat para garantizar, en concordancia con el principio de igualdad efectiva consagrado en el artículo 9.2 de la Constitución, que todas las personas tengan acceso a unos estándares mínimos de servicios sociales, independientemente de su lugar de residencia.
Por otro lado, la tradición normativa valenciana en materia de servicios sociales, como es propio de un modelo asistencial, no ha consagrado los servicios sociales como derecho subjetivo. En consecuencia, aunque se reconozca el derecho a recibir una prestación, esta puede no proveerse cuando las administraciones públicas atraviesan períodos de dificultades presupuestarias. Ante esta situación, la ciudadanía no tiene la posibilidad de exigir la provisión de las prestaciones ni ante la Administración ni ante los órganos jurisdiccionales. Los desarrollos legislativos posteriores, como la Ley 4/2012, de la Generalitat, por la cual se aprueba la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, continúan denotando la ausencia del reconocimiento de un derecho subjetivo.
Asimismo, la Ley 5/1997, actualmente vigente, no prevé elementos clave del sistema como un catálogo de prestaciones, y confía al despliegue reglamentario aspectos como el Plan general de servicios sociales, de carácter plurianual; los equipos de profesionales; la acción concertada; la creación, apertura y condiciones de funcionamiento de los centros de servicios sociales; los mínimos de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, o las condiciones para acceder a las prestaciones del sistema, entre otros, el contenido de las cuales no se ha plasmado en ningún despliegue normativo posterior.
A un sistema ya por sí mismo deficiente en la provisión de servicios sociales, en las últimas décadas se ha producido un conjunto de transformaciones tanto socioeconómicas como tecnológicas que hace más urgente, si cabe, la reformulación del sistema valenciano de servicios sociales. Entre las personas más vulnerables destacan aquellas en situación de dependencia o discapacidad, las mujeres víctimas de violencia de género y machista y las personas menores de edad en situación de riesgo o de exclusión social.
Además, en las últimas décadas, se ha producido un conjunto de transformaciones tanto socioeconómicas como tecnológicas que hacen más urgente, si es posible, la reformulación del Sistema Valenciano de Servicios Sociales. El envejecimiento progresivo de la población, el desarrollo de nuevas sensibilidades hacia realidades sociales tradicionalmente ignoradas o el reconocimiento del valor de las tareas de cuidados domésticos y familiares que han sido generalmente llevadas a cabo por las mujeres, son algunos de los factores que ponen de manifiesto las carencias del Sistema Valenciano de Servicios Sociales. Asimismo, la evolución de las TIC permite desarrollar nuevos modelos de evaluación y seguimiento, por lo cual el nuevo sistema tiene que ser capaz de aprovechar este nuevo horizonte de oportunidades.
Por todo ello, la Generalitat ha asumido un conjunto de compromisos vinculados a la igualdad, con respecto a la diversidad y la inclusión social.
En segundo lugar, la Generalitat se inspira en los principios propugnados por la Unión Europea. La Comisión Europea, en su comunicación sobre la aplicación del programa comunitario de Lisboa sobre los servicios sociales de interés general en la Unión Europea, de 26 de abril de 2006, define los servicios sociales como aquellos prestados directamente a las personas, que ejercen una función de prevención y de cohesión social y que tratan de facilitar la inclusión en la sociedad, y de garantizar la realización de sus derechos fundamentales. Asimismo, establece como objetivos de los servicios sociales proteger contra los riesgos y dar apoyo a las familias; salvaguardar los derechos humanos fundamentales; contribuir a la no discriminación, reforzando la igualdad; proteger a las personas coadyuvando a la mejora de sus condiciones y calidad de vida, garantizar su autonomía personal y facilitar la plena participación social. Sin embargo, la Generalitat ha asumido el cumplimiento de los principios y los derechos definidos en el pilar europeo de derechos sociales, aprobado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 17 de noviembre de 2017.
En la línea del anterior, la Comisión Europea considera los servicios sociales como servicios de interés general en su Libro verde sobre los servicios de interés general, de 21 de mayo de 2003. Esta misma institución, en su Libro blanco sobre los servicios de interés general, de 12 de mayo de 2005, reconoce plenamente el interés general mencionado, al declarar que los servicios sociales están centrados en la persona y que garantizan a la ciudadanía un disfrute efectivo de sus derechos fundamentales y un elevado nivel de protección social, así como que refuerzan la cohesión social y territorial.
La Generalitat asume, a su vez, el contenido de la Carta Social Europea y de algunos tratados internacionales como la Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad, o la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
III
A la luz de los motivos esgrimidos, urge desarrollar una ley que revierta el deficiente estado en que se encuentra el sistema valenciano de servicios sociales. Reconociendo y valorando los resultados y las diferentes aportaciones de análisis, estudios y reflexiones de personas expertas en materia de servicios sociales, que han participado en el análisis previo a la elaboración de esta ley; desde el consenso científico y profesional; desde la mirada hacia otras comunidades autónomas que ya tienen desarrolladas leyes de tercera generación de servicios sociales y desde las propuestas para la construcción de un nuevo modelo, se presenta el texto de esta nueva ley de servicios sociales con la finalidad de transformar la legislación en servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
La elaboración de este proyecto normativo se ha caracterizado por un amplio proceso de participación y consenso social, basado en todo momento en el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública, como en el trámite de información y audiencia ciudadana, haciendo partícipe a una multiplicidad de actores tanto del ámbito de los servicios sociales como de otros sistemas de protección social.
La aprobación de esta ley tiene precisamente como objetivo blindar los servicios sociales declarándolos servicios públicos esenciales, en virtud de lo que se dispone en el artículo 128.2 de la Constitución Española, y de interés general, construyendo el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Este texto normativo pretende encuadrarse en las denominadas leyes de tercera generación de servicios sociales, las cuales se caracterizan por asegurar la protección jurisdiccional de los servicios sociales, consolidándolos como el cuarto pilar del estado del bienestar. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales garantizará, por lo tanto, el acceso al sistema y a las prestaciones integradas en su catálogo como un derecho subjetivo, de conformidad con la aplicación real y efectiva de los derechos sociales dispuesta en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y desterrará el carácter discrecional que ha dominado tradicionalmente en nuestro sistema.
Es preciso recuperar la centralidad de la persona en todo el sistema garantizando sus derechos, ofreciendo una atención continuada a lo largo de su ciclo vital, y con acompañamiento por parte de las personas profesionales que componen los equipos desde las intervenciones de forma interdisciplinaria, según las necesidades de las personas. Los servicios sociales tienen que enfocarse hacia la atención a las personas en situaciones de dependencia y de discapacidad, de desprotección, de fragilidad de las trayectorias, de conflictos familiares y convivenciales en el territorio, así como de vulnerabilidades personales y sociales. Esta ley se propone, por lo tanto, garantizar la inclusión social de forma inherente en todas las actuaciones de los servicios sociales.
El acceso a los servicios sociales se extiende a la totalidad de la población con residencia efectiva en la Comunitat Valenciana. Esto implica aceptar que los servicios sociales, como parte fundamental del estado del bienestar, están a disposición de la población general y no solo de determinados sectores de esta, de manera que cualquier persona, a lo largo de su vida, está potencialmente en disposición de ser usuaria de estos servicios.
Así, los servicios sociales se definen amplia e intensamente bajo los principios de universalidad, globalidad, prevención, atención integral, interés superior de la persona menor de edad, transversalidad, solidaridad, dimensión comunitaria, atención personalizada, interdisciplinariedad, respecto a la diferencia y a la diversidad, subsidiariedad y seguridad jurídica, buscando como objetivos la inclusión social, la autonomía personal, la calidad y la participación ciudadana, y todo esto, aplicando la perspectiva de género. Asimismo, el sistema se sostiene sobre la responsabilidad pública en la provisión de los servicios sociales.
Por otro lado, ante el reto de la administración electrónica, esta ley dará lugar a que se lleven a cabo las acciones necesarias para que todos los procedimientos informáticos permitan la compatibilidad con los sistemas actuales y se facilite la interoperabilidad que mejorará la eficiencia de los sistemas de información, evitará duplicidades innecesarias y permitirá llevar a cabo un fácil acceso a la documentación del sistema, por parte de las personas profesionales acreditadas que actúan en cada caso, con respeto máximo a las condiciones legales vigentes en materia de protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, en la presente ley, y de conformidad con la normativa europea y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 11 de diciembre de 2014 (C-113/13) y de 28 de enero de 2016 (C-50/14), subyace la filosofía de que, si una entidad de iniciativa privada aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial o lucro como consecuencia de su colaboración con la administración en la provisión de un servicio a las personas como los servicios sociales, solo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación administrativa. La colaboración con la administración en la provisión de los servicios sociales mediante la acción concertada tendrá lugar desde la gestión solidaria y sin ánimo de lucro. Ello se debe al hecho de que la mencionada normativa admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro en la provisión de servicios a las personas como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de estos servicios y siempre que las entidades correspondientes no obtengan ningún beneficio proveyéndolos, con independencia del reembolso por parte de la administración de los costes variables y fijos necesarios para proveerlos, sin incluir, por tanto, el beneficio empresarial.
Finalmente, la Ley de servicios sociales inclusivos se enmarca en el proceso de construcción de una compilación de normas de carácter autonómico en materia social: un código social valenciano compuesto por un conjunto de normas que integre y oriente las políticas sociales, y cuyo impulso garantice los derechos fundamentales de la ciudadanía.
IV
Esta ley se estructura en un título preliminar y en ocho títulos con sus respectivos capítulos, en los cuales se configura el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, se ordenan y regulan los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, y se planifica y se estructura el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El título preliminar fija el ámbito de aplicación de la ley y define su objeto y los principios rectores de los servicios sociales, así como los conceptos de servicios sociales valencianos y Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El título I aborda los principales elementos constitutivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que asenta las bases de todo el sistema en torno al derecho subjetivo de acceso de la ciudadanía a este y a sus prestaciones. En consecuencia, regula los derechos y deberes de las personas usuarias y profesionales de servicios sociales en su capítulo II. Los capítulos III, IV y V vertebran el sistema en sus vertientes funcional, territorial y competencial, respectivamente.
La estructura funcional descansa sobre la distinción entre la atención primaria, con dos vertientes, una de carácter básico y otra de carácter específico, y la atención secundaria, la cuales se diferencian, entre otros criterios, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado.
La estructura territorial, por su parte, se compone de tres escaleras organizativas o demarcaciones territoriales, denominadas zonas básicas de servicios sociales, áreas de servicios sociales y departamentos de servicios sociales, el desarrollo de las cuales remite a la aprobación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Cada uno de los niveles mencionados estará compuesto por municipios agrupados según criterios demográficos, geográficos, de comunicación, funcionales y sociales.
Finalmente, y en lo referente a la estructura competencial, la ley efectúa una distribución de competencias y atribuciones entre las distintas administraciones públicas que operan en el territorio de la Comunitat Valenciana.
El título II regula el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objetivo de determinar el conjunto de prestaciones, y concretar la regulación de los elementos propios de cada una, diferenciando las prestaciones garantizadas, caracterizadas por su exigibilidad como derecho subjetivo, de las condicionadas, sujetas a disponibilidad presupuestaria. A su vez, contiene las distintas formas de provisión de las prestaciones y prevé la aprobación de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y de sus carteras equivalentes a nivel zonal, y se regula su contenido mínimo.
En el título III se regulan la planificación, la ordenación y la intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
En su capítulo I detalla todo un conjunto de herramientas de planificación del sistema. Hay que destacar, entre ellas, el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y los planes estratégicos zonales de servicios sociales, ordenadas en base a niveles territoriales.
El capítulo II está dirigido a la coordinación, colaboración y cooperación interdepartamental e interadministrativa, dado que la interdependencia es cada vez más visible y necesaria, desde la honestidad y lealtad institucional, con el fin de estructurar el sistema y de conferirle la imagen de un verdadero sistema de protección social. Con este objetivo se crea el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.
El siguiente capítulo contiene los distintos instrumentos de ordenación del sistema, entre los cuales se prevé, en primer lugar, el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales, estableciendo su naturaleza y funciones, y determinando los efectos de la inscripción registral. Asimismo, se detallan las condiciones y efectos de la autorización de centros y servicios, añadiendo una mayor garantía de su calidad con la regulación de la figura de la acreditación, que será imprescindible para las entidades de la iniciativa privada que se integran en la provisión de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Por último, el capítulo IV aborda la intervención en servicios sociales, tratando cuestiones como los equipos y las ratios profesionales; el proceso de intervención desde los servicios sociales; los instrumentos técnicos del sistema; aspectos relativos a la ética profesional, la atención centrada en la persona y sus necesidades a través del Plan personalizado de intervención social; las situaciones de urgencia social y el sistema valenciano de información en servicios sociales, entre otras. Destaca en este punto la introducción de la figura profesional de referencia, con la que contarán las personas que accedan a los servicios sociales públicos.
El título IV regula la intervención de la iniciativa privada en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y define qué se entiende por entidades de iniciativa social o sin ánimo de lucro, y de iniciativa mercantil o con ánimo de lucro, y regula los contratos, la acción concertada y los convenios y acuerdos como fórmulas de colaboración con las administraciones públicas en la provisión de prestaciones y servicios. Las entidades privadas que no participan en la gestión del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se someten al régimen de autorización, declaración responsable o comunicación, registro e inspección y control, infracciones y sanciones, comunicación de precios y otros aspectos expresamente previstos en la ley.
El título V articula la participación de la sociedad civil en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, la cual tiene que quedar garantizada a través de los diferentes órganos y vías previstos.
Para ello se prevé la creación de un órgano general integrador de todos los aspectos de la política de servicios sociales, el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de ámbito autonómico, así como la constitución de los consejos locales de inclusión y derechos sociales.
El título VI aborda la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y define las fuentes de financiación y las fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones públicas valencianas. Para ello, establece compromisos en materia de financiación para las administraciones mencionadas fijando el alcance de su responsabilidad por medio de la distribución de la carga financiera para cada nivel funcional de atención y para cada uno de los conceptos siguientes: personal, prestaciones e infraestructuras y equipamientos.
En su título VII, la ley promueve la mejora de la calidad en las prestaciones y recursos humanos de los servicios sociales valencianos. Por un lado, a través de la mejora continua de la formación de las personas profesionales de servicios sociales, así como de la evaluación de las prestaciones y servicios. Por otro, por medio de la realización de proyectos y programas de investigación, para lo cual resulta de relevancia la creación del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).
Este instituto también permitirá la generación y la transmisión de conocimiento científico a través de la investigación. Se establecerán redes de conocimiento y colaborarán las universidades públicas con las administraciones públicas, así como con otras entidades que por razón de su objeto sean de interés.
El octavo y último título de la ley contiene la regulación de la inspección de las actividades en materia de servicios sociales y el régimen sancionador aplicable, en el supuesto de que se vulneren los derechos o se incumplan las obligaciones establecidas en esta ley. Consecuentemente, se incluye, por un lado, la tipificación de las infracciones administrativas en que pueden incurrir tanto las entidades, centros y servicios, y, por otro, el establecimiento de las sanciones que hay que imponer a quienes sean responsables de estas.
Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de la ley incorporan previsiones y mandatos específicos, para garantizar el desarrollo de los elementos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que requieren aprobación de normas reglamentarias, y establecen el calendario de desarrollo básico de la ley, o prevén circunstancias específicas que comporta la aprobación de la nueva ley en relación con otros aspectos del ordenamiento jurídico que afectan a la materia de servicios sociales.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018. Se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Se garantiza el principio de seguridad jurídica porque esta reforma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En la elaboración de este proyecto normativo se ha tenido especial atención en respetar el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública, como en el trámite de información y audiencia a las personas interesadas.
Por todo lo que se ha expuesto, esta regulación se considera el instrumento más adecuado para el cambio de modelo en la ordenación y la planificación del sistema público de servicios sociales, así como para su organización y gestión en la atención social y los servicios sociales en la Comunitat Valenciana.
Se modifican los epígrafes II y III por el art. 132.1 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifican las referencias a "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Article 1Objeto de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto configurar el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y, en concreto:
a) Promover la universalidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales garantizando, en condiciones de igualdad, equidad y justicia, el derecho subjetivo al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
b) Ordenar y regular los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, así como estructurar, planificar y dotar de cobertura legal y organizativa al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y a sus prestaciones garantizadas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Establecer el marco de los instrumentos y las medidas necesarias para que los servicios sociales sean prestados con los criterios, requisitos y estándares óptimos de calidad, eficiencia y accesibilidad.
d) Establecer los mecanismos de planificación, colaboración y coordinación de los servicios sociales con los otros sistemas y políticas públicas, en garantía de una atención integral a la persona.
e) Delimitar las formas de colaboración entre las diferentes entidades municipales y supramunicipales y la Generalitat para garantizar la adecuada financiación económica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
f) Promover el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.
Se añade la letra f) por el art. 132.2 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Article 74Derecho de acceso de las personas usuarias a la historia social única
Artículo 74. Derecho de acceso de las personas usuarias a la historia social única.
1. Las personas usuarias de servicios sociales, directamente o por medio de representación acreditada debidamente, tienen el derecho de acceso a los documentos y los datos de su historia social única y a obtener copia de estos en formato accesible.
2. En el caso de la gestión de prestaciones e intervenciones sociales de carácter convivencial, familiar, así como grupal, las personas afectadas por aquellas tendrán derecho de acceso de manera individual a la documentación relativa a su propio proceso.
3. En el supuesto de las personas menores de edad o con capacidad modificada judicialmente, la persona titular de la patria potestad o tutela, así como el Ministerio Fiscal, podrá ejercer el derecho de acceso.
4. El derecho de acceso por parte de las personas usuarias a la documentación de la historia social única no se podrá ejercer en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en esta, recogidos en interés terapéutico o asistencial de las personas usuarias, ni en perjuicio del derecho de las personas profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
5. En caso de traslado obligado o urgente de la persona usuaria a otro centro asistencial desde el cual no fuera posible el acceso electrónico a su historia social única, se enviará una copia completa de la historia social única en apoyo papel o digital, con el fin de garantizar a las personas profesionales del centro de destino el pleno conocimiento de la situación social actualizada de la persona.
6. En el caso de personas usuarias de servicios sociales difuntas, solo se facilitará el acceso a la historia social única a personas herederas por razones familiares o de hecho, salvo que la persona fallecida lo haya prohibido expresamente y así se acredite. No se facilitará información que afecte a la intimidad de la persona difunta ni a las anotaciones subjetivas de las personas profesionales ni a las que perjudiquen a terceros. La Generalitat Valenciana regulará el acceso en los casos afectados por violencia de género y machista.
7. En caso de que se trate de personas usuarias de servicios sociales menores de edad fallecidas o personas con capacidad modificada judicialmente, estas facultades podrán ejercerse también por las personas que hubiesen sido sus representantes legales en el momento del fallecimiento o también, en el marco de las competencias que tiene, el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
8. En el caso de las personas usuarias con discapacidad difuntas, también podrán ejercer estas facultades, además de quien se ha señalado en los apartados anteriores, quien haya sido designado legalmente para el ejercicio de funciones de apoyo.
Se modifica la referencia a "discapacidad o diversidad funcional" por "discapacidad" en el apartado 8, según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Provision adicional primeraActualización de la cuantía de las sanciones
Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Provision adicional segundaModificación del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales
Disposición adicional segunda. Modificación del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Catálogo de prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales podrá ser actualizado y modificado por decreto, excepto las prestaciones que han sido reconocidas como garantizadas en esta ley.
Provision adicional terceraRatio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales
Disposición adicional tercera. Ratio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales.
El personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales se incrementará progresivamente, hasta conseguir una ratio de un inspector o inspectora por cada 125.000 habitantes, en el plazo máximo de tres años.
Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Provision adicional cuartaAcreditación de calidad
Disposición adicional cuarta. Acreditación de calidad.
Los centros y los servicios que formen parte del sistema público valencia de servicios sociales, así como los colaboradores, deberán contar, en un plazo máximo de ocho años, con una acreditación de calidad, contados desde la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 73 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional quintaPersonas con discapacidad
Disposición adicional quinta. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad las definidas así en la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, así como las referidas al artículo 4.1 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad.
Se modifican las referencias a "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad", según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Provision adicional sextaDel Sistema de Información Poblacional
Disposición adicional sexta. Del Sistema de Información Poblacional.
A efectos de lo que se dispone en el artículo 72 de esta ley y lo que dispone la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana sobre el Sistema de Información Poblacional (SIP), se entenderá que incorpora, también, la información referente al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Provision adicional séptimaDelegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat
Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.
1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, así como con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar. Los Servicios que las entidades locales estuvieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de esta ley se financiaran mediante los convenios plurianuales regulados en el artículo 110.
2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.
3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Provision adicional octavaConvenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales
Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales
1. En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable y en lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y su normativa reglamentaria.
2. Con el objeto de mejorar y agilizar los procesos de contratación de personal para ejecutar las funciones en todas las dimensiones de la atención primaria de los servicios sociales, las administraciones públicas locales podrán, a través de la propuesta, cooperación y asistencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de la Comunitat Valenciana, organizar sistemas de selección homogéneos de forma colaborativa.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision adicional novenaVinculación de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal con los consejos municipales de inclusión y derechos sociales de la renta valenciana de inclusión
Disposición adicional novena. Vinculación de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal con los consejos municipales de inclusión y derechos sociales de la renta valenciana de inclusión.
Los consejos municipales de inclusión y derechos sociales previstos en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social para su seguimiento y evaluación durante su desarrollo y en el artículo 48 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión para la sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora de la aplicación de la ley mencionada, pasarán a constituirse como comisiones permanentes de seguimiento de la renta valenciana de inclusión y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, en su ámbito local, en la estructura de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal regulados en el artículo 99 de esta ley.
Provision adicional décimaCentros y servicios de carácter experimental
Disposición adicional décima. Centros y servicios de carácter experimental.
En atención al interés general y con el objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Generalitat, en colaboración con el resto de administraciones públicas valencianas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, centros y servicios de carácter experimental. Si finalizado el plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención constituye una alternativa adecuada y viable, se regularán los requisitos materiales, funcionales y de personal correspondientes.
Provision adicional undécimaServicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat
Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.
1. Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:
a) Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.
b) Los servicios de atención ambulatoria proveerán sus prestaciones a través de centros de atención temprana, centros de rehabilitación e inserción social, centros mujer 24 horas y centros especializados de atención a mayores, entre otros.
c) Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas y hogares en sus diferentes modalidades, entre otras.
2. El servicio de atención primaria de carácter específico de infancia y adolescencia proveerá sus prestaciones, entre otros, a través de los siguientes programas que son competencia de la Generalitat:
a) Programa de intervenciones técnicas de acogimiento en familia educadora.
b) Programa de apoyo a la emancipación y la autonomía personal (Mentora).
c) Programa de atención telefónica y telemática a la infancia.
d) Programa de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual (Saanna).
e) Programa de intervenciones técnicas en adopción.
f) Programa de puntos de encuentro familiar.
g) Programa Barnahus (casa de la infancia).
h) Programa de medidas judiciales de medio abierto.
Se modifica por el art. 101 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 3 por el art. 74 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 1 por el art. 50 y 43 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision adicional duodécimaAcreditación de programas
Disposición adicional duodécima. Acreditación de programas.
El procedimiento y los requisitos de acreditación de programas en materia de servicios sociales podrán ser regulados mediante la orden correspondiente de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Provision adicional decimoterceraAcreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones
Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones.
Para el acceso a la financiación pública de la Generalitat en materia de servicios sociales, los servicios, centros y programas deberán ser acreditados de conformidad con lo que se desarrolle reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica estatal en materia de dependencia y promoción de la autonomía personal.
Se modifica por el art. 51 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision adicional decimocuartaVíctimas de violencia de género y machista
Disposición adicional decimocuarta. Víctimas de violencia de género y machista.
A efectos de esta ley, tendrán la consideración de víctimas de violencia de género y machista las que acrediten esta condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Provision adicional decimoquinta
Disposición adicional decimoquinta.
En el establecimiento de la organización territorial a través del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se tendrán en cuenta las demarcaciones territoriales que constan en el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
Provision adicional decimosexta
Disposición adicional decimosexta.
1. El Observatorio de Servicios Sociales trabajará colaborativa y coordinadamente con los observatorios de infancia e inmigración con objeto de establecer estrategias conjuntas y transversalmente. En este mismo sentido, con el resto de observatorios adscritos a la conselleria competente se coordinarán mediante el Observatorio de Servicios Sociales.
2. Las funciones del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia se asumirán por el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.
3. Las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo, la Comisión Interdepartamental de Familia e Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, la Comisión Interdepartamental de Inmigración y las de la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas se asumirán por la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales.
Provision adicional decimoséptimaCobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral
Disposición adicional decimoséptima. Cobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral.
Dado el carácter de servicio público esencial y de interés general del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales recogido en esta ley, ante las situaciones de baja del personal profesional de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se detallan, y cualquiera que sea el motivo o naturaleza de la baja laboral, incapacidad laboral, accidente laboral, acogida, adopción o cualquier otra causa derivada de los permisos, licencias o situaciones legalmente contempladas en los respectivos convenios laborales de referencia, este personal deberá ser sustituido inmediatamente, y en cualquier caso en un plazo temporal no superior a los diez días, a contar a partir de la producción del hecho causando:
a) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico o específico de las entidades locales financiado por la Generalitat a través de la fórmula del contrato programa.
b) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y de atención secundaria de las entidades sociales o mercantiles que reciben financiación de la Generalitat por cualquiera de las fórmulas legalmente establecidas, concierto social, contrato o subvención, y siempre que la persona que produzca la baja desarrolle parte o la totalidad de sus funciones profesionales y jornada laboral en servicios –centros o programas– que reciben esta financiación.
Todo ello de acuerdo con las cláusulas establecidas en las mencionadas fórmulas legales.
Se añade por el art. 52 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision adicional decimoctavaDelegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales
Disposición adicional decimoctava. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras de servicios sociales, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.
2. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.
3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.
4. A tal efecto, las administraciones locales interesadas habrán de presentar ante la Conselleria competente en materia de servicios sociales, una solicitud suscrita por el órgano competente, en la que se identifique la actuación concreta que será objeto de delegación e incluirá:
a) Descripción técnica y gráfica de la actuación que se llevará a cabo, identificando la tipología de centro que se quiera construir o reformar. Asimismo, se deberá acompañar la documentación acreditativa de la plena disponibilidad del inmueble o parcela sobre la que se pretenda actuar, y el informe urbanístico que acredite la compatibilidad del uso previsto y los parámetros urbanísticos. En el caso de adquisición de equipamiento, se deberán indicar las características técnicas y su ubicación por plantas y espacios.
b) Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, los honorarios de redacción de proyecto, la dirección facultativa u otros estudios y asistencias técnicas necesarias en cada una de las anualidades. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable, cuyo coste haya sido asumido por la entidad local.
Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales comprobará la viabilidad técnica y económica de la actuación solicitada.
5. Las delegaciones a las entidades locales se formalizarán mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales. Alternativamente, podrá formalizarse mediante convenio o cualquier fórmula prevista en el ordenamiento jurídico, en función de la complejidad de la actuación que se tiene que desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que esté implicada en su ejecución una entidad local diferente a la del municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación de infraestructuras sociales de la Generalitat.
6. La resolución o equivalente, que deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente, tendrá que determinar el alcance, el contenido, las condiciones, la duración, y el control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
A tal efecto, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de las deficiencias observadas.
7. En todo caso, las delegaciones tendrán que ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y habrán de obtener el visado previo o la autorización de funcionamiento del centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.
Asimismo las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.
8. En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante resolución, su eficacia quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de servicios sociales la aceptación, suscrita por el órgano competente.
9. Las actuaciones objeto de delegación habrán de estar previstas en el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales o tratarse de actuaciones que la referida conselleria estime necesario acometer en aplicación de criterios objetivos vinculados a la detección de nuevas necesidades sociales, la generación de tipologías de recursos no previstas en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación de la infraestructura a la normativa vigente de la Generalitat.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en esta Ley.
10. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.
Se añade por el art. 68 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Provision adicional decimonovenaTransitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales
Disposición adicional decimonovena. Transitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales.
1. Con carácter transitorio, las personas empleadas públicas que actualmente ocupan los puestos regulados en el artículo 64, así como las personas empleadas que prestan sus servicios en la atención primaria de carácter específico, podrán continuar ejerciendo sus funciones hasta en tanto se produzca su cese, jubilación, renuncia u otras circunstancias por las que quede vacante el puesto, momento en el que serán modificados sus requisitos para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
2. La reserva de la función de coordinación a determinadas titulaciones profesionales en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley se aplicará en los procesos selectivos que se convoquen en vigencia de esa ley, sin que ello afecte a las personas empleadas públicas que estén ejerciendo esas funciones a fecha de 1 de enero de 2022.
Se añade por el art. 69 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Provision adicional vigésimaNuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con discapacidad
Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con discapacidad.
1. Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 150 plazas residenciales. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.
La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Asimismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes.
2. Las residencias de personas con discapacidad deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.
Se modifica por el art. 86.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a8-8
Se añade por el art. 75 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional vigesimoprimeraRatio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales
Disposición adicional vigesimoprimera. Ratio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales.
1. El personal auditor de calidad de servicios sociales se incrementará progresivamente hasta conseguir una ratio de una persona auditora de calidad por cada 175.000 habitantes, en el plazo máximo de cuatro años, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para ello.
2. El aumento de la dotación de personal auditor de calidad de servicios sociales se efectuará cada ejercicio presupuestario hasta conseguir la ratio establecida en el apartado anterior y de manera territorializada.
Se añade por el art. 76 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional vigesimosegunda
Disposición adicional vigesimosegunda. Efectos en materia de personal en los procesos de reversión de centros y servicios del sistema público València de servicios sociales o de la adquisición por la Generalitat de centros de servicios sociales de titularidad de entidades privadas.
1. Producida la extinción de un contrato de servicios de gestión integral en centros de titularidad pública, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto València de Servicios Sociales (Ivass), podrán, mediante acuerdo del Consell, subrogarse en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, incluyendo la subrogación de los contratos de trabajo del personal para la prestación del servicio, cuando haya sucesión de empresa de acuerdo con el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Las condiciones de la citada subrogación se establecerán en un posterior decreto aprobado por el Consell.
2. El personal afectado continuará en su puesto de trabajo con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las otras consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.
3. En el supuesto de que la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales (Ivass), adquiera centros en funcionamiento de servicios sociales de titularidad de entidades privadas y se produzca una sucesión de empresas de acuerdo con lo mencionado en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se subrogará en la condición de empleador que estas entidades ejerzan en los contratos de trabajo para prestar el servicio correspondiente, en los términos y con los efectos legales que prevé este artículo.
4. En los supuestos en que los servicios de competencia local se estaban prestando mediante fórmulas diferentes a la gestión directa indiferenciada y la entidad local proceda a su internalización, se subrogará al personal afectado, que quedará adscrito a la actividad con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con los otros recursos públicos necesarios para prestar el servicio en los términos previstos en el artículo 34.3.
Se añade por el art. 77 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional vigesimoterceraAcuerdos en materia de derechos y garantías sindicales
Disposición adicional vigesimotercera. Acuerdos en materia de derechos y garantías sindicales.
Para el adecuado cumplimiento de las competencias y funciones en el ámbito de los servicios sociales, la administración facilitará acuerdos con las organizaciones sindicales, en materia de acción sindical en el marco del ámbito de negociación que corresponda en cada caso.
Se añade por el art. 78 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional vigesimocuartaProtección de Datos
Disposición adicional vigesimocuarta. Protección de Datos.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
3. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.
4. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos y libertades de las personas interesadas, el departamento competente en materia de servicios sociales tendrá que determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos que supone el tratamiento de datos personales teniendo que realizar, cuando proceda conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos, la oportuna evaluación de impacto.
Se añade por el art. 79 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision adicional [sic]
Disposición adicional [sic]. Apertura de nuevos centros de servicios sociales.
A efectos de apertura y puesta en funcionamiento de nuevos centros de servicios sociales de atención primaria específica o secundaria, cuya competencia es de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 36.5.d de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022 o normativa presupuestaria vigente, no computarán para la tasa de reposición los puestos de trabajo necesarios para prestar los servicios asignados a estos centros.
Se añade por el art. 62 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision transitoria primeraTransferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria entre administraciones públicas
Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria entre administraciones públicas.
1. La Generalitat, de acuerdo con lo que disponga el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y previo informe del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales previsto en el artículo 49 de esta ley, promoverá el proceso para que se produzca, de forma progresiva, la transferencia a la Generalitat de las infraestructuras y equipamientos de los servicios de atención diurna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley de titularidad de las entidades locales, con sujeción al reglamento de bienes de las entidades locales y al resto de normativa que resulte de aplicación.
2. Hasta que no se produzca este proceso de transferencia de titularidad, las infraestructuras y los equipamientos de las entidades locales continuarán siendo de titularidad de estas y su financiación se hará con cargo al presupuesto de la administración titular de estas.
3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030. Asimismo, para el caso de los ayuntamientos se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030.
4. En el caso de traspasos de las personas empleadas públicas adscritas a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen establecido en la legislación vigente en materia de función pública valenciana.
5. En la subrogación de los contratos subscritos por las entidades locales para la gestión de servicios sociales incursos en traspasos de servicios en la Generalitat Valenciana, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
a) Los contratos administrativos para la prestación de servicios sociales que, habiendo sido subscritos por entidades locales, sean afectados por el traspaso de servicios en materia de Servicios Sociales previsto en la presente ley, serán subrogados por la Generalitat en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con estos.
b) Para la prestación de los servicios afectados, la Generalitat podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.
c) Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados tendrán que ajustarse a lo que se establece en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable en cada contrato.
d) Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Generalitat de las reclamaciones que llevan causa de estos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las entidades locales, serán por cuenta de estas, en conformidad con la normativa aplicable.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica el apartado 3 por el art. 50 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el título y el apartado 3 por el art. 70 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se añade el apartado 3 por el art. 53 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision transitoria segundaProvisión de las prestaciones a partir de la entrada en vigor de la ley
Disposición transitoria segunda. Provisión de las prestaciones a partir de la entrada en vigor de la ley.
Hasta el establecimiento de la estructura territorial fijada en el capítulo IV del título I de esta ley, con la aprobación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, las administraciones públicas continuarán proveyendo las diferentes prestaciones de la forma efectuada hasta el momento.
Provision transitoria terceraRegistro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales
Disposición transitoria tercera. Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.
1. El Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales cambia la denominación por la de Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, cuya regulación se contiene en el artículo 57 de esta ley.
2. El mencionado Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana mantendrá todos los datos registrales existentes a la entrada en vigor de esta ley, y se entenderán incluidas en las futuras modificaciones que del registro mencionado puedan efectuarse por las normas de su desarrollo.
3. Hasta que no se dicte la normativa de desarrollo de esta ley que regule el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, mantendrá su vigencia el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, sobre registro de los titulares de actividades de acción social, y autorización de funcionamiento de los servicios y centros de acción social, en la Comunitat Valenciana.
Provision transitoria cuartaFinanciación del personal
Disposición transitoria cuarta. Financiación del personal.
Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación del personal se regirá por las siguientes reglas:
1. El módulo anual mínimo de financiación del personal técnico para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 31.000 euros.
2. El módulo anual mínimo de financiación del personal administrativo y del personal con formación profesional para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 22.000 euros.
3. Para los sucesivos ejercicios, los módulos anuales mínimos mencionados se fijarán anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.
4. En los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, y para el personal de atención primaria de competencia de conformidad con el artículo 29 de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del módulo de financiación del personal previsto en el apartado anterior, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:
a) La Generalitat financiará el importe total del módulo de personal en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que les corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales, determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.
b) (Anulada).
c) Los ayuntamientos financiarán el 10 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
d) Los ayuntamientos financiarán el 15 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
e) En los municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes, ambos incluidos, corresponderá a los ayuntamientos la financiación del 20 % del módulo mencionado.
f) En municipios de más de 50.000 y hasta 100.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % del módulo.
g) En municipios de más de 100.000 habitantes, los ayuntamientos financiarán el 30 % del módulo.
5. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
Provision transitoria quintaFinanciación de las prestaciones
Disposición transitoria quinta. Financiación de las prestaciones.
Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación de las prestaciones se regirá por los siguientes criterios y reglas:
1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.
2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior que serán como mínimo las prestaciones de prevención, ayuda a domicilio de carácter social, intervención y participación comunitaria, promoción de la animación comunitaria y de la participación y las prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:
a) La Generalitat financiará las prestaciones en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.
b) Las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, financiarán un porcentaje del coste de las prestaciones de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4.b de la disposición transitoria cuarta.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
c) Los ayuntamientos financiarán el 10 % del coste en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
d) Los ayuntamientos financiarán el 15 % del coste de las prestaciones en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
e) En los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % de la financiación de las prestaciones profesionales y el 50 % de las prestaciones económicas y tecnológicas.
3. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
Provision transitoria sextaEstabilidad en el empleo
Disposición transitoria sexta. Estabilidad en el empleo.
1. Los procesos selectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley podrán incluir procesos de consolidación de empleo del personal de municipios o mancomunidades que conformen los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales, en los que se tendrá en cuenta tanto la experiencia profesional como los conocimientos especializados obtenidos.
Para la plena constitución del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las administraciones locales podrán convocar a oferta pública de empleo los puestos vacantes de los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales mediante concurso oposición. Estas convocatorias tendrán carácter excepcional y se podrán convocar en cada administración local por una sola vez para cada cuerpo, escala o categoría afectada.
2. Cumplirá el requisito de acceso a los puestos de educación social el personal que posea la habilitación profesional prevista en la disposición adicional única de la Ley 15/2003, de 24 de noviembre, de la Generalitat, de creación del Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunitat Valenciana, o contemplada en otra legislación autonómica reguladora de la habilitación mencionada.
El personal educador que no posea la titulación de educación social o la referida habilitación podrá continuar ocupando su puesto de trabajo, participar en este proceso selectivo excepcional siempre que posea una titulación del nivel exigido, e incorporarse a la bolsa de trabajo que puede derivar del proceso mencionado.
3. Las personas profesionales licenciadas en psicopedagogía, titulación universitaria correspondiente al plan antiguo, tendrán el mismo reconocimiento profesional que el previsto para los pedagogos en el artículo 64 de esta ley.
Provision transitoria séptimaProcedimientos sancionadores en tramitación
Disposición transitoria séptima. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores que se encuentran iniciados a la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de esta ley favorezcan a la persona presunta infractora, y en este caso resultarán estas de aplicación.
Provision transitoria octavaÓrganos de participación
Disposición transitoria octava. Órganos de participación.
1. La aprobación de la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales en el plazo máximo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta ley comportará la derogación de la normativa vigente reguladora del Consejo de Bienestar Social y del Foro Valenciano de la Inmigración.
2. El Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, de acuerdo con la normativa que lo regula, asumirá las funciones actualmente ejercidas por el Consejo de Bienestar Social.
3. Hasta que no se apruebo la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, mantendrá su vigencia y funciones el Consejo de Bienestar Social.
Provision transitoria novenaExigibilidad de las prestaciones garantizadas
Disposición transitoria novena. Exigibilidad de las prestaciones garantizadas.
1. Las prestaciones definidas como garantizadas en esta ley producirán efectos jurídicos a los dieciocho meses de la entrada en vigor de esta.
2. Lo que dispone el párrafo anterior no afectará a las prestaciones ya consolidadas como derecho subjetivo.
Provision transitoria décimaCentros de servicios sociales del espacio sociosanitario
Disposición transitoria décima. Centros de servicios sociales del espacio sociosanitario.
Tendrán el carácter de sociosanitarios los centros de servicios sociales orientados a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de manera simultánea, o también secuencial, en todo caso, complementaria y estrechamente articulada.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del decreto de tipologías de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán esta consideración los centros residenciales y de atención diurna o nocturna dirigidos a las personas mayores, personas con discapacidad y personas con enfermedad mental.
Se modifica la referencia a "diversidad funcional" por "discapacidad", según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se añade por el art. 61 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-3
Provision transitoria décima [sic]
Disposición transitoria décima [sic]. Transitoriedad de la Disposición adicional undécima.
La Disposición Adicional Undécima prevista en esta Ley será aplicable hasta la entrada en vigor del Decreto por el cual se regula la tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Se añade por el art. 80 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision transitoria undécimaFinanciación de los servicios sociales de atención primaria durante la entrada en vigor del contrato programa
Disposición transitoria undécima. Financiación de los servicios sociales de atención primaria durante la entrada en vigor del contrato programa.
1. En el caso de agrupaciones de municipios no constituidos como mancomunidad y que a la entrada en vigor de las disposiciones del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, reguladoras de la colaboración financiera del contrato programa en el ejercicio 2022, no se hayan constituido jurídicamente como mancomunidad, pero hayan iniciado la tramitación como esta figura, podrán continuar financiándose a través del sistema de financiación vigente, transitoriamente, durante 2023.
2. Esta situación también será aplicable de manera totalmente excepcional a aquellas entidades del sector público institucional y similares que, prestando servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo, así como atención secundaria, vinculadas a entidades locales y que sean financiadas mediante resolución nominativa de concesión directa, no se haya completado el proceso de asunción en el presupuesto por parte de las entidades locales.
Se añade por el art. 63 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision transitoria duodécima
Disposición transitoria duodécima.
De forma excepcional, durante la vigencia del Contrato programa 2025-2028:
Previo informe motivado de necesidad e interés social, por parte del centro directivo competente en el servicio de que se trate, podrá proponerse la implantación y financiación de los servicios correspondientes a la atención primaria de carácter específico de competencia local, regulados en el artículo 18.2.a) y c), de la Ley 3/2019, de servicios sociales, en zonas básicas que no constituyan área.
Así mismo, y de forma motivada por la dirección general competente, los equipos de profesionales de los servicios de dicha atención primaria específica de competencia local del artículo 18.2.c, así como los de la unidad de igualdad, podrán estar conformados por una sola persona en las poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Provision transitoria decimotercera
Disposición transitoria decimotercera.
Aquellas entidades locales que durante la vigencia del Contrato programa 2021-2024 hubieran accedido a financiación de la Generalitat a través de otro municipio o mancomunidad titular de un contrato programa, podrán seguir recibiendo esa financiación de la misma entidad en el Contrato programa 2025-2028 hasta tanto se integren en la mancomunidad que proceda o conformen otra para cumplir los requisitos poblacional y territorial previstos en la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos, y en el Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. A tal efecto podrán suscribir un convenio de colaboración interadministrativa con la entidad firmante de contrato programa, si bien la conformidad a la financiación a compartir quedará condicionada a la acreditación del inicio de los trámites para integrarse en la mancomunidad que proceda.
Se añade por el art. 103 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Provision transitoria decimocuartaFinanciación mediante contrato programa a entidades locales que percibían subvenciones nominativas
Disposición transitoria decimocuarta. Financiación mediante contrato programa a entidades locales que percibían subvenciones nominativas.
Las entidades locales perceptoras en el ejercicio 2025 de subvenciones nominativas de concesión directa que, en cumplimiento de la normativa vigente, deban pasar a financiarse mediante contrato programa suscrito con la Administración de la Generalitat, podrán articular las fórmulas de colaboración necesarias con otras entidades que gestionen los centros, servicios o programas objeto de financiación, mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos del sector público, según su naturaleza jurídica, con sometimiento a la normativa autonómica de servicios sociales inclusivos, a la legislación básica de régimen local y a la normativa de contratos del sector público.
Se añade por el art. 139 de la por Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Provision derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda expresamente derogada la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la cual se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Hasta que no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma, conservarán su vigencia las disposiciones que regulen las materias reguladas por esta ley.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a la entrada en vigor de esta ley queden derogadas las siguientes normas:
a) Decreto 232/1997, de 2 de septiembre, del gobierno valenciano, por el que se crea el Observatorio de Publicidad no Sexista de la Comunitat Valenciana.
b) Decreto 20/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea el Observatorio de Género de la Comunitat Valenciana.
c) Decreto 35/2007, de 30 de marzo, del Consell, sobre creación, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana.
d) Decreto 113/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 35/2007, de 30 de marzo, del Consell, sobre creación, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana.
e) Decreto 38/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se establecen las normas de funcionamiento.
f) Decreto 5/2000, de 11 de enero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
g) Decreto 4/2011, de 21 de enero, del Consell, por el que se modifica el Decreto 5/2000, de 11 de enero, con que se creó la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
h) Decreto 14/2005, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 5/2000, de 11 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
i) Decreto 57/2002, de 5 de abril, del Consell, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo.
j) Decreto 167/2011, de 4 de noviembre, del Consell, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Familia e Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
k) Decreto 53/2012, de 30 de marzo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 143/2002, de 3 de septiembre, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia Doméstica en la Comunitat Valenciana.
l) Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Inmigración.
m) Decreto 88/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Inmigración.
n) Decreto 189/2007, de 5 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.
o) Decreto 152/2006, de 6 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.
p) Decreto 189/2007, de 5 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.
q) Decreto 73/1995, de 2 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas.
r) Decreto 3/1998, de 20 de enero, del gobierno valenciano, por el que se modifica el artículo 3 del Decreto 73/1995, de 2 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas.
s) Decreto 84/2014, de 6 de junio, del Consell, por el que se modifica el artículo 54 del Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
t) Decreto 94/2009, de 10 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 52/2004, de 2 de abril, del Consell, por el que se creó el Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia.
u) Decreto 104/2009, de 29 de julio, del Consell, por el que se crea y se regula la Mesa de la Solidaridad de la Comunitat Valenciana.
v) Decreto 119/2000, de 25 de julio, del gobierno valenciano, por el que se modifican determinados decretos del gobierno valenciano relativos a órganos colegiados en que participa la Conselleria de Bienestar Social.
w) Los Títulos VII y VIII del Decreto 93/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Provision final primeraCalendario de desarrollo básico de la ley
Disposición final primera. Calendario de desarrollo básico de la ley.
1. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
2. En el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell procederá a la aprobación de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
3. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales y en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará reglamentariamente el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y servicios y plantillas profesionales.
4. La conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará un plan de infraestructuras de servicios sociales cuatrienal.
El plan incluirá las actuaciones necesarias para la mejora de las instalaciones y equipamientos existentes, además de las previsiones de creación de nuevas infraestructuras en relación con la previsión establecida en el Plan estratégico de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana.
5. A propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, regulará el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
6. A propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell, en el plazo máximo de doce meses, regulará reglamentariamente la historia social única.
7. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de doce meses, desarrollará la regulación sobre los espacios vulnerables.
8. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell aprobará reglamentariamente el Comité de Ética de los Servicios Sociales.
9. Las disposiciones reglamentarias esenciales de desarrollo de esta ley, comportarán un dictamen preceptivo del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 1 por el art. 61 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Provision final segundaComposición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria
Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.
1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrá la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
2. En el primer ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter básico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
3. En el segundo ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter específico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
4. Las ratios del personal de atención primaria básica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, definidas en el artículo 65, deberán estar implantadas antes del último día natural del tercer año a partir de la entrada en vigor de esta ley.
5. Lo que disponen los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establece la legislación básica sobre régimen local y la autonomía de las respectivas entidades locales.
Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 81 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 71 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 1 por el art. 54 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Provision final terceraTarjeta de información personalizada
Disposición final tercera. Tarjeta de información personalizada.
Será objeto de desarrollo reglamentario la tarjeta de información personalizada con el fin de determinar su contenido, aplicabilidad y cuántas otras cuestiones sean necesarias para su desarrollo.
Provision final cuartaModificación de la ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana
Disposición final cuarta. Modificación de la ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Provision final quintaProvisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2
Disposición final quinta. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2.
La forma de provisión de los servicios establecidos en los artículos 18.1 y 18.2 de acuerdo con el artículo 34 de esta ley deberá ser implantada antes del 31 de diciembre de 2022.
Se modifica por el art. 72 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Provision final sextaEntrada en vigor
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Se renumera como disposición final 6 por el art. 73 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Su anterior numeración era disposición final 5.
Provision final séptimaDesarrollo reglamentario del principio de prioridad nacional
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del principio de prioridad nacional.
El Consell aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar las condiciones de acceso a todas las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas inspiradas en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.
El desarrollo reglamentario contemplará, en todo caso, el establecimiento de un período mínimo reforzado de arraigo, empadronamiento y vinculación con el territorio; la vinculación del acceso a las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas a la trayectoria de cotización, permanencia y contribución al sostenimiento del sistema, así como la exclusión del acceso a las prestaciones y servicios sociales de carácter estructural de las personas que se encuentren en situación administrativa irregular, limitando su acceso exclusivamente a los supuestos de urgencia vital que procedan conforme al ordenamiento jurídico.
Se añade por el art. 132.6 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331