Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 4Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro
1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción asegurables en esta línea de seguro.
2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza.
3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan distinto código REGA y dentro de un mismo código REGA las que aplican un régimen diferente, aunque utilicen las mismas instalaciones; excepto para el régimen de centros de recría de novillas que se considerará un único régimen por cada código REGA. No obstante, para las explotaciones de aptitud cárnica, se deberá escoger un único régimen por código REGA que será el correspondiente a los animales productivos.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.
6. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.
8. En el caso de contratar este seguro para ganado vacuno de alta valoración genética, las explotaciones asegurables, excepto los centros de reproducción, deberán participar en las actuaciones del programa de cría oficialmente aprobado para cada raza.
9. La pertenencia de un animal a una determinada raza se acreditará mediante certificación expedida por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.
10. La calidad genética de los animales deberá probarse mediante el certificado zootécnico expedido por una asociación de criadores oficialmente autorizada para la gestión del libro genealógico en cuestión.
11. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.
12. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en los siguientes términos:
a) Para la garantía de saneamiento básico: no se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.
En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T2 negativo/B2 negativo o superior.
b) Para la garantía de saneamiento extra: no se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.
En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T3/B3 o superior.
c) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o dehesa con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o superior, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En Asturias, Cantabria, La Rioja, Navarra, País Vasco, Soria y Burgos, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe la percepción de ayudas agroambientales por «pastoreo racional en superficies de uso común» o cuando los pastos estén incluidos en la declaración de la PAC, del año anterior.
d) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o en régimen de producción de bueyes, con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o superior, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad autónoma el año anterior.
e) Las explotaciones positivas (T2+) o con la calificación suspendida (Ts y/o Bs) o retirada (Tr y/o Br) no podrán acceder a las garantías de saneamiento básico, saneamiento extra y privación de acceso a pastos, salvo para las garantías de saneamiento básico y extra siempre que hayan asegurado estas garantías en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días tras el vencimiento de la póliza anterior. El resto de calificaciones podrán acceder si se cumplen las condiciones y periodo de carencia establecida para cada garantía.
f) Estarán excluidos de las garantías del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
13. Con respecto a la identificación individual de los animales, aquellas explotaciones que se acojan a la ampliación del plazo de identificación de los animales establecido en el artículo 16.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, deberán estar autorizadas por la autoridad competente.
14. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.
15. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de explotación.
16. Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de vigencia del seguro.
17. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.