Orden APA/419/2024, de 26 de abril, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de plátanos, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 2Definiciones
Se entiende por:
1. Edad de la instalación:
a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.
Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: meses trascurridos desde su instalación.
2. Estado fenológico B: aparición de racimo.
3. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:
a) Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.
Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.
c) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:
1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión. 2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores. 3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.
d) Red de riego en parcelas:
1.º Riego localizado: dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta. 2.º Riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.
5. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia alfanumérica única.
c) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas instalaciones o práctica cultural. 2.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.
6. Planta hija (plantación): aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madre de la parcela.
Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.
7. Planta madre: aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:
a) La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.
b) La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.
En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el pseudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 % en primavera-verano y al 80 %, en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m, en pequeña enana o cultivares de porte similar y a 2,2 m en gran enana y similares.
8. Recolección: operación por la cual la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.
9. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.