Article 1Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer los criterios de activación y de funcionamiento de la norma de comercialización del aceite de oliva recogida en el Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva, con el objetivo de regular la oferta para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado del sector del aceite de oliva.
Article 2Campaña de comercialización de aplicación
La campaña de comercialización sobre la que se aplicará esta norma será la 2026/2027, que se inicia el 1 de octubre de 2026 y finaliza el 30 de septiembre de 2027.
Article 3Región de producción de aplicación
La norma se aplicará en todas las comunidades autónomas que cuenten con instalaciones y operadores elegibles en su territorio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.
Article 4Criterio de activación de la norma
Para llevar a cabo la retirada de aceite de oliva del mercado, será necesario que se alcance, para la campaña 2026/2027, un nivel de existencias iniciales más estimaciones de producción igual o superior al 120 % del nivel medio de este sumatorio de las seis campañas anteriores. Para la determinación de las existencias iniciales, se analizará la información contenida en el sistema de información de los mercados oleícolas establecido en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Las estimaciones de producción se realizarán con base en la información comunicada por las comunidades autónomas, según se establece en el artículo 5 del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero.
Article 5Cantidad de producto afectada por la norma
El porcentaje de producto afectado por la norma se determinará por resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 15 de noviembre de 2026 conforme a la metodología de cálculo que se establece a continuación. Este porcentaje se aplicará sobre la producción y se calculará con base en la diferencia de los recursos estimados para la campaña 2026/2027 y el 120 % de la media de los dos valores máximos de la comercialización de las seis últimas campañas. En todo caso, el porcentaje a retirar no podrá exceder el 20 % de la producción estimada. Se entenderá por recursos estimados, la suma de las existencias iniciales más la producción, determinados con base en lo recogido en artículo 4, párrafo segundo, más las importaciones medias de las seis últimas campañas.
Article 6Instalaciones y operadores elegibles
La retirada y almacenamiento deberá realizarse por parte de las almazaras productoras de aceite de oliva.
Article 7Producto/s o categorías de producto/s al que se le aplicará la norma
El producto para retirar será aceite de oliva de la categoría que estime pertinente el titular de la almazara.
Article 8Obligaciones de las instalaciones y operadores
El operador afectado tendrá la obligación de almacenar la cantidad resultante de aplicar el porcentaje determinado, con base en el artículo 5, sobre su producción declarada mensualmente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, correspondiente a la campaña 2026/2027. Este almacenamiento se llevará a cabo en instalaciones propias o ajenas, en su caso. La cantidad de producto afectada, en base a esta norma, deberá permanecer retirada hasta la siguiente campaña de comercialización y deberá figurar como almacenada en las declaraciones mensuales del SIMO, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Article 9Fecha de comienzo de la aplicación de la retirada de producto
La fecha concreta de comienzo se determinará, junto con el porcentaje de retirada determinado conforme a los criterios establecidos en el artículo 5, en la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, prevista en dicho artículo, a más tardar el 15 de noviembre de 2026.
Article 10Controles específicos
Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de esta norma de comercialización. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas, un plan de control de la norma de comercialización.
Article 11Mecanismos de evaluación y seguimiento de los efectos pretendidos
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un seguimiento del efecto sobre el funcionamiento del mercado. En particular, a partir del 31 de diciembre de 2026, con base en la revisión de las estimaciones de producción, se determinará si se cumplen las condiciones establecidas en esta orden y su impacto sobre la demanda y el precio del mercado del aceite de oliva, así como su contribución a la estabilización de dicho mercado, pudiendo, en su caso, ajustar a la baja la cantidad de producto a retirar, a través de resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Article 12Infracciones y sanciones
En caso de incumplimiento de la norma de comercialización, el régimen sancionador a aplicar será el establecido en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en cuyo artículo 23 se recoge el régimen sancionador en materia de comercialización de aceite de oliva y sistema de información de los mercados oleícolas.
Provision final primeraTítulo competencial
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Provision final segundaEntrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 29 de octubre de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Orden Fecha de disposición: 29/10/2026 Fecha de publicación: 30/10/2026 Fecha de entrada en vigor: 31/10/2026 Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con: el Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero (Ref.
BOE-A-2021-2981
). el art. 4 del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio (Ref.
BOE-A-2018-10939
). Materias Aceites vegetales Comercialización Producción alimentaria subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid