Article 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras, en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo señalado por el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de ayudas de carácter excepcional en favor de las explotaciones agrarias afectadas por incendios acaecidos en 2026 cuyos titulares hubieran suscrito cualesquiera pólizas del seguro agrario combinado y que hayan resultado indemnizables por este riesgo, en atención a la excepcional gravedad de su impacto, dado que en este año se ha alcanzado uno de los máximos históricos de superficie calcinada, haciendo necesario atender a los efectos negativos producidos sobre los operadores del sector primario. A este efecto, se disponen dos líneas de ayudas: una destinada a complementar una parte adicional del coste de la prima del seguro agrario, y otra a subvenir las pérdidas adicionales producidas en las explotaciones agrarias asociadas a dichos fenómenos.
Article 2Régimen jurídico
Además de lo previsto en este real decreto, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación, en particular en materia de ayudas de Estado, y, cuando así proceda, lo contemplado en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Article 3Ayuda extraordinaria para incrementar la ayuda a la prima del seguro de titulares de pólizas del seguro agrario combinado que hayan sufrido siniestro indemnizable por el riesgo de incendio
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., destinada a titulares de pólizas de seguro agrario combinado que hayan sufrido siniestro indemnizable, hasta el 70% de la prima del seguro, conforme al máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, conforme al punto 1.2.1.6 del capítulo 1 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01). Este límite del 70% se aplicará también a las pólizas del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, siempre y cuando el titular de la póliza haya suscrito también un seguro de explotación con cobertura de incendio para animales vivos (líneas de seguro de ganado de vida) con resultado de siniestro indemnizable como consecuencia de los incendios.
El Cuadragésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, para 2026, cumple con lo establecido en las citadas Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, publicadas mediante Comunicación de la Comisión Europea (2022/C 485/01). Así, la ayuda de Estado contemplada en dicho Plan ha sido reconocida como compatible con el mercado interior comunitario en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de diciembre de 2025 [Ayuda N º SA.120707 (2025/N)]-Ayudas para el pago de primas de seguros) hasta el 31 de diciembre de 2029. Esta ayuda se aplicará a quienes sean titulares de todas aquellas pólizas contratadas y en vigor en la fecha de ocurrencia del incendio, que deberá haberse declarado entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2026, que hayan resultado siniestradas e indemnizables por tal motivo y dispongan de las correspondientes actas de tasación acreditativas.
2. El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza de hasta el 70% de la prima del seguro, se calculará detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., (ENESA) y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se obtiene conforme a la siguiente fórmula:
Ayuda = (0,7 × coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica)
3. La ayuda consiste en una subvención complementaria a la del seguro, que se concederá en el ámbito del plan anual de seguros agrarios en el que se suscribió la póliza, estando, por tanto, sujeta a los requisitos establecidos en el correspondiente plan, en los mismos términos que las demás pólizas.
4. El pago de esta ayuda se efectuará por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA, (AGROSEGURO) en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, siempre y cuando estuvieran disponibles las correspondientes actas de tasación acreditativas, en la cuenta corriente que figure en la póliza del asegurado, en virtud del convenio entre la Agrupación y ENESA. En el caso de que, a fecha de entrada en vigor de este real decreto, no estuvieran disponibles las citadas actas, el pago se realizará en el plazo máximo de un mes a contar desde el día en que estén disponibles.
Article 4Ayuda extraordinaria para las explotaciones agrarias afectadas por incendios
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas
de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, destinada a titulares de pólizas de seguro agrario combinado cuyas producciones aseguradas hayan resultado indemnizables por daños ocasionados por incendios, cuya cuantía ascenderá a los importes por hectárea o cabeza de ganado o colmena que figuran a continuación: Producción Importe Herbáceos.
160 €/ha
Olivar total.
500 €/ha
Viñedo total.
900 €/ha
Frutos secos.
760 €/ha
Frutales.
3.500 €/ha
Frutales tropicales y subtropicales.
2.300 €/ha
Cítricos.
1.900 €/ha
Cultivos forrajeros.
260 €/ha
Hortícolas.
2.200 €/ha
Fresas, flores y plantas.
3.260 €/ha
Forestales.
500 €/ha
Bovino.
450 €/animal afectado
Ovino y caprino.
80 €/animal afectado
Avicultura. 1,15 €/animal afectado Porcino.
50 €/animal afectado
Apícola.
120 €/colmena afectada
Adicionalmente a las cuantías anteriores, se establece un importe suplementario, en atención a la pérdida de pastos y de superficies de alimentación, para las pólizas con siniestro indemnizable de producciones ganaderas contratadas en las distintas modalidades de regímenes extensivos y para las pólizas de apicultura contratadas bajo los distintos regímenes de manejo que establece la línea de seguro de 100 euros por animal asegurado, salvo ovino asegurado, que serán 15 euros, o colmena asegurada, que serán 30 euros, en la correspondiente póliza de seguro. Con respecto de las explotaciones apícolas, su ubicación se acreditará mediante los datos de ubicación principal, conforme al artículo 5.2 d) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que aparezcan recogidos en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA). Esta ayuda se aplicará a quienes sean titulares de todas aquellas pólizas contratadas y en vigor en la fecha de ocurrencia del incendio, que deberá haberse declarado entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2026, que hayan resultado siniestradas e indemnizables por tal motivo y dispongan de las correspondientes actas de tasación del seguro acreditativas del siniestro indemnizable. No se considerarán susceptibles de esta ayuda aquellas pólizas que hayan sido comunicadas a AGROSEGURO con un plazo superior a los siete días hábiles posteriores a la fecha de 30 de septiembre anteriormente referida.
2. El importe de esta subvención se determina multiplicando las hectáreas, cabezas de ganado o colmenas siniestradas e indemnizables por los importes fijados en el apartado anterior según cada categoría.
3. No se concederá esta ayuda cuando el importe a percibir por el beneficiario por la correspondiente póliza resulte inferior a 50 euros.
4. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación que determine su titular, y se ajustará a las siguientes reglas:
a) La Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, siempre y cuando estuvieran disponibles las correspondientes actas de tasación acreditativas, la propuesta de resolución que contenga la relación de personas y entidades titulares de las pólizas en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a percibir conforme a los datos que facilite ENESA. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera propuesta de resolución, en caso de que hubiera varias, que se irán publicando a medida que se vaya conociendo el resultado de las peritaciones.
b) Las personas y entidades que figuren en la propuesta de resolución a la que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de tres días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dichas comunicaciones se realizarán por los medios electrónicos que se indiquen en la citada resolución.
c) Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en todo caso en el plazo máximo de diez días, la Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la propuesta de resolución con la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo que no hubieran rechazado la ayuda, así como la cuantía de la ayuda a percibir.
Respecto de las personas o entidades propuestas, se procederá a la verificación de que se no encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 13 apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, conforme a la letra d).
d) A efectos de lo previsto en el artículo 13 apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., con base en la habilitación que le confiere el artículo 16 del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario, verificará y comunicará a la Subsecretaría que los beneficiarios no se encuentran en ninguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 13 apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, que se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
e) Las personas o entidades interesadas que no estén al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social figurarán en una propuesta de resolución, disponiendo de un plazo máximo de siete días hábiles para revertir dicha situación.
Tras la correspondiente comprobación de que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la persona titular de la Subsecretaría dictará resolución en que se disponga la concesión de la ayuda para estas personas o entidades interesadas que pasen a estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y la denegación de la ayuda para el resto.
f) Una vez realizadas las oportunas comprobaciones, se procederá al pago de la ayuda, que se realizará en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas
de minimis establece la normativa europea. En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.
g) El órgano instructor podrá recabar la aportación adicional de cuantos documentos o datos aclaratorios estime necesarios.
5. El plazo máximo para resolver y publicar en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al artículo 45.1 primer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, a computar desde la entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse publicado resolución expresa, las personas o entidades interesadas estarán legitimadas para entender desestimada su concesión por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. Contra la o las resoluciones que se dicten, que no ponen fin a la vía administrativa, las personas o entidades interesadas podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Article 5Financiación
1. La financiación de las ayudas referidas en los artículos 3 y 4, que ascenderán a un importe total máximo de 9.000.000,00 euros, se realizará con cargo a las partidas que con tal fin se creen tanto en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como en el de ENESA, conforme al artículo 67.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El importe destinado a la ayuda prevista en el artículo 3 se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025 (publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación). Este importe podrá ser librado en una única vez.
3. En el caso de que, de forma excepcional, se concediera financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) para estas ayudas, los gastos realizados podrán ser utilizados en la justificación de esta financiación.
Article 6Requisitos y obligaciones de los beneficiarios
1. Para la obtención de las ayudas previstas en este real decreto, los beneficiarios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Las personas y entidades beneficiarias tienen la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación que deban realizar las autoridades competentes, así como a las actuaciones de control financiero que se puedan ejercer por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, las instituciones europeas, y la obligación de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos en tanto no prescriba el derecho de la Administración para exigir el reintegro.
3. Asimismo, cumplirán las obligaciones que les resulten de aplicación contenidas del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Article 7Compatibilidad
1. Estas ayudas son compatibles entre sí y con la percepción de otras subvenciones o ayudas otorgadas por cualesquiera Administraciones, si bien se sujetarán a los importes y condiciones fijados por la normativa europea correspondiente.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio en la Base de Datos Nacional de Subvenciones el cumplimiento de estos requisitos, en cuyo caso se descontará el importe que proceda en los casos en que se superen los límites previstos en el apartado anterior.
Article 8Publicidad de las ayudas
1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
2. En particular, las resoluciones que se dicten conforme al artículo 4 se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.
3. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de una manera clara, estructurada y entendible para las personas o entidades interesadas. Haciendo uso de esta previsión, contenida en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
Article 9Justificación, reintegro y régimen sancionador
1. En atención a su naturaleza, la justificación de las subvenciones se realizará por la concurrencia de los requisitos que justificaron su concesión, sin perjuicio de los controles que procedan conforme a este real decreto y la restante normativa de aplicación.
2. Será motivo de reintegro de la ayuda percibida, junto con los intereses de demora, el incumplimiento por parte de las personas o entidades beneficiarias de los requisitos y obligaciones establecidos en este real decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de las condiciones que, en su caso, establezca la resolución de concesión.
3. El reintegro de la presente ayuda que en su caso proceda exigir se acomodará al principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre. En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para la graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención con los porcentajes a reintegrar en cada caso, el incumplimiento de la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación supondrá el cien por cien de devolución como porcentaje a reintegrar.
4. En cuanto al régimen sancionador, será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Provision final primeraModificación del Cuadragésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025 (publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación)
Con salvaguarda de su carácter de acto administrativo, se incorpora un nuevo párrafo al apartado décimo del Cuadragésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025 (publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación), con la siguiente redacción: «De manera adicional al presupuesto asignado en el párrafo primero, la aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 849/2026, de 21 de octubre, por el que se regula la concesión directa de ayudas para apoyar a titulares de pólizas contratadas en el marco del sistema de seguros agrarios combinados por los daños producidos sobre la actividad agraria por los incendios acaecidos en 2026, asciende a 3.000.000,00 euros.»
Provision final segundaTítulo competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
Provision final terceraEntrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 21 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 21/10/2026 Fecha de publicación: 22/10/2026 Materias Agricultura Ayudas Bosques Catástrofes Entidad Estatal de Seguros Agrarios Explotaciones agrarias Ganadería Incendios forestales Seguros agrarios combinados subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid