Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
Article 2Definiciones
Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1. «Convenio»: el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009.
2. «Administración»: el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque o bajo cuya autoridad opere el buque.
3. «Autoridad o autoridades competentes»: autoridad o autoridades gubernamentales designadas por una Parte para que se encarguen, con respecto a una zona o zonas geográficas determinadas o a un ámbito o ámbitos específicos de conocimientos, de las funciones relacionadas con las instalaciones de reciclaje de buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte que se especifiquen en el presente Convenio.
4. «Organización»: la Organización Marítima Internacional.
5. «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.
6. «Comité»: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
7. «Buque»: toda nave, del tipo que sea, que opere o que haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevadoras, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD), así como los buques despojados de su equipo o remolcados.
8. «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.
9. «Material potencialmente peligroso»: todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud de los seres humanos y/o para el medio ambiente.
10. «Reciclaje de buques»: la actividad de desmantelamiento total o parcial de un buque en una instalación de reciclaje de buques a fin de recuperar componentes y materiales para volver a procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales potencialmente peligrosos y de otro tipo, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, si bien no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones.
11. «Instalación de reciclaje de buques»: zona definida que constituye un lugar, un astillero o una instalación utilizada para el reciclaje de buques.
12. «Compañía de reciclaje»: el propietario de la instalación de reciclaje de buques o cualquier otra organización o persona que ha asumido la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclaje de buques del propietario de la instalación de reciclaje de buques, y que al asumir tal responsabilidad ha aceptado hacerse cargo de todas las obligaciones y responsabilidades que impone el presente Convenio.