Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Logifruit Iberia, SLU.
Article 32Reducción y adaptación de jornada por motivos familiares
1. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) ET, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quienes tengan derecho a esta reducción de jornada diaria, podrán sustituirla, a su voluntad, por quince días de permiso retribuido. El disfrute de este derecho deberá producirse de forma consecutiva tras el disfrute del permiso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre y cuando se disfruten las dieciséis semanas de forma consecutiva. En caso de que el permiso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento se disfrute de forma fraccionada, los quince días de cuidado del lactante se disfrutarán antes de que el lactante cumpla los nueve meses. La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses. El ejercicio del derecho recogido en este apartado deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de un mes antes de su inicio.
2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual del personal, hombres o mujeres, y deberá solicitarse con treinta días de antelación. También tendrán derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, y en la ordenación del tiempo de trabajo siempre de forma razonable y proporcionada entre la necesidad de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, todo ello conforme a los criterios establecidos en este artículo. No obstante, si dos o más personas del mismo centro de trabajo generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
3. Con el fin poder garantizar la organización y producción de la empresa, y teniendo en cuenta el sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche en la misma, y que la jornada se extiende a los 365 días al año, sin perjuicio de los descansos obligatorios, y asimismo atendiendo al derecho a la conciliación familiar de la persona trabajadora y teniendo presente que las medidas habrán de ser razonadas y proporcionadas a las dos partes representadas, de conformidad con los artículos 34.8 y 37.4,5,6,7, y 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, se regulan las mismas según el siguiente procedimiento:
a) La persona trabajadora solicitará por escrito su petición de reducción de jornada o de adaptación de la misma en los términos previstos en el artículo 37.7 y 34.8 del E.T., debiendo hacerlo con una antelación mínima de un mes.
b) La empresa deberá abrir un proceso negociador con la persona trabajadora que se podrá extender hasta un máximo de treinta días (30) naturales, tras los cuales la empresa resolverá bien aceptando la petición, bien denegándola expresamente, o bien proponiendo alternativa considerando tanto lo previsto en el artículo 26 del presente convenio (facilitando la conciliación a través del sistema de cambio de turnos de trabajo), como las necesidades de las demás personas trabajadoras, motivando en estos dos últimos supuestos la decisión adoptada.
c) De no resolver la empresa en el plazo indicado, se entenderá aceptada la petición de la persona trabajadora.
d) De producirse la denegación de la solicitud en los términos solicitados, o habiéndose propuesto alternativa a la petición, se abrirá un plazo adicional de quince días (15) naturales para intentar la resolución de las discrepancias en la determinación del horario.
e) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia, reducción y adaptación de jornada previstos en los artículos 1 y 2 del presente corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria de trabajo de lunes a domingo y en turnos rotativos.
En las peticiones de adaptación de jornada, la solicitud lo será respetando los turnos rotativos, debiéndose solicitar la misma con su concreción horaria para los tres turnos de trabajo, al tiempo que no podrá comportar una modificación sustancial de las jornadas, descansos, o régimen de trabajo a turnos de las demás personas trabajadoras del mismo centro de trabajo. No se podrán excluir días de trabajo individuales o días libres individuales en los días de la semana, con el fin de evitar llegar a modificar sustancialmente condiciones de trabajo de resto de plantilla, así como descansos de fines de semana. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.7 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las partes convienen establecer los criterios recogidos en el presente artículo. Se acuerda igualmente como criterio y por necesidades productivas y organizativas, que no podrán coincidir en el mismo centro de trabajo y turno más de tres personas en las plataformas grandes (A), 2 en las plataformas medianas (B), y 1 en las plataformas pequeñas (C), cuya reducción de jornada coincida mayoritariamente en el horario dejándose por tanto parte del turno de trabajo desatendido. En este caso, la empresa vendrá obligada a ofrecer horarios alternativos a la persona afectada, así como a ajustar las rotaciones de la plantilla de dicho centro de trabajo en la medida de lo posible. Las personas que disfruten del derecho a la reducción de jornada no podrán realizar horas extras o generar plus de disponibilidad en jornada completa, debiéndose respetar siempre la reducción de jornada y el horario reducido. Tampoco podrán hacer horas de más en su jornada habitual, debiendo respetar escrupulosamente la reducción solicitada. Las discrepancias surgidas entre empresa y la persona trabajadora sobre la concreción horaria y la aplicación del presente artículo serán resueltas por el procedimiento previsto legalmente para ello.
4. El uso de este derecho no supondrá pérdidas de otros derechos, en particular los de formación y actualización profesional, salvo los que se deriven de la propia jornada reducida o sean incompatibles con el nuevo horario reducido del trabajador.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario en el tiempo que considere necesario y sin que sean de aplicación los límites máximo y mínimo establecidos en el anterior apartado 2.
6. A la finalización de las reducciones de jornada aquí contempladas la persona que esté disfrutando de la reducción de jornada deberá preavisar con quince días de antelación de la finalización del derecho y su incorporación en las mismas condiciones a su puesto de trabajo.
7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 y 34 del Estatuto de los Trabajadores.