Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1 de una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de una titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia.
Article 13Juramento o promesa. 1. En el plazo de cinco días desde las manifestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española. poniéndose con ello fin al procedimiento”
Quinta. Se estima, por tanto, que por esta parte el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos que la vigente ley exige para que su solicitud sea estimada, ya que la inscripción es automática a los 5 días del juramento realizado, siendo la resolución que se recurre inmotivada y carente de fundamento legal. En su virtud, Solicito que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se sirva admitirlo, se tenga por interpuesto el presente recurso potestativo en tiempo y forma contra la calificación negativa de fecha 9 de julio de 2025 y, en base a las alegaciones efectuadas, se revoque la resolución recurrida, concediendo la inscripción solicitada.» IV Presentado el escrito, el registrador mantuvo su calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 23 y 24 del Código Civil; 68 de la Ley del Registro Civil; 9.4.ª, 18, 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 6 de junio de 2006, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 24 de enero de 2014, 21 de marzo, 29 de junio y 15 de noviembre de 2016 y 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero y 18 de mayo de 202 y 21 de junio de 2023.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Con fecha 9 de julio del año 2025, se presentó en el citado Registro de la Propiedad el indicado documento, en virtud del cual se pretende el cambio de número de identidad de extranjero de la titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Se acompañó a la solicitud resolución de la concesión de nacionalidad por residencia, así como certificado de equivalencia expedido por la Dirección General de la Policía, donde aparece la concordancia de sendos números de identificación fiscal, para nacional y extranjero. Se califica negativamente la solicitud en estos términos: «No se aporta la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por residencia en el Registro Civil correspondiente». Se recurre la calificación (previa indicación de haberse aportado el certificado del Registro Civil) alegándose, en síntesis: «(…) el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos que la vigente ley exige para que su solicitud sea estimada, ya que la inscripción es automática a los 5 días del juramento realizado, siendo la resolución que se recurre inmotivada y carente de fundamento legal».
2. Así las cosas, y a la vista de la normativamente que se cita, la calificación ha de ser necesariamente revocada.
El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulaba la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, disponía en su artículo 1: «Naturaleza y funciones. 1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo. 2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. 3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general». Por su parte, el artículo 5 del citado Real Decreto, regulaba los requisitos para su expedición disponiendo: «1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos: a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento (…)». En la actualidad, el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad (en vigor desde el 2 de abril de dicho año), dispone: «Artículo 3. Fines.
1. El Documento Nacional de Identidad es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Permite la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad, a los efectos de acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como su firma y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.»
«Artículo 6. Tramitación y requisitos.
1. El Documento Nacional de Identidad se tramitará, en su formato físico y digital, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)
2. En este proceso se cumplirán los siguientes requisitos: (…)
Los documentos necesarios para la expedición son los siguientes: 1.º El documento acreditativo del Registro Individual de la persona que solicita el documento. Se consultará por la Dirección General de Policía, por medios electrónicos, la base de datos del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, a los efectos de obtención del Registro Individual de la persona que solicita el documento de los datos necesarios para la expedición del Documento Nacional de Identidad (…).»
3. Obtenido el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española es el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula (artículo 19.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). Así resulta de las disposiciones del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; y obedece –el número de identificación fiscal– al formato de nueve caracteres: ocho dígitos (teniendo en cuenta que los primeros pueden ser ceros) más una letra de control.
Este número es asignado por el Ministerio del Interior, y su normativa básica se recoge en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, en lo relativo a los documentos a presentar para acreditar el domicilio, firma electrónica y periodo de validez para menores.
4. Del examen conjunto de la reseñada normativa, resulta evidente que, caso de haberse adquirido la nacionalidad y una vez prestado el juramento o promesa legalmente prescrito, no es posible obtener el documento nacional de identidad (cuyo número, y respecto de los ciudadanos españoles, recordemos, es también su número de identificación fiscal), sin haber aportado, a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior el certificado literal de nacimiento.
Y es especialmente útil (por no decir altamente recomendable) y frecuentísimo en la práctica diaria, obtener, acto seguido, el certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por la Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía), y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, pues dicho documento, público y oficial, acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona. Por consiguiente y aunque la nota indica haberse aportado a la solicitud solo el certificado de concordancia, y el recurso alega haber aportado el certificado del Registro Civil, tal discrepancia es absolutamente irrelevante al caso, pues con la presentación del citado certificado de concordancia quedan más que acreditados los extremos que la calificación desvirtúa en su calificación. Y sin olvidar que, como ha quedado ya expuesto, en modo alguno el número de identificación fiscal que –recordemos– para los ciudadanos españoles es el número del documento nacional de identidad y aparecerá reseñado en el certificado de concordancia, solo posea relevancia en el ámbito tributario (como afirma la calificación) pues, como queda dicho, el número de identificación fiscal de que se trate, una vez culminado el proceso de adquisición de nacionalidad y obtenido el documento nacional de identidad, es el de este último. Por consiguiente, con la aportación del citado certificado de concordancia a la solicitud presentada al Registro, es suficiente para acceder a lo solicitado por la recurrente. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid