Resolución de 10 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.
Article 73 Retribuciones
7.3.1 Salario base.
Año 2026. El salario vigente a partir del 1 de enero de 2026 es el recogido en las tablas salariales resultantes de incrementar un 3,20 por 100 al salario vigente desde el 1 de enero de 2025. Año 2027. El salario vigente a partir del 1 de enero de 2027 es el recogido en las tablas salariales, resultante de incrementar un 2,80 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2026. Finalizado 2027, si la suma del IPC interanual de diciembre de 2026 y de diciembre de 2027 fuera superior al 6%, se aplicará en las tablas salariales vigentes esa diferencia con el tope máximo del 1,5 por 100 y con efecto de enero de 2028. Año 2028. El salario vigente a partir del 1 de enero de 2028 es el resultante de incrementar un 2,8 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2027. Año 2029. El salario vigente a partir del 1 de enero de 2029 es el resultante de incrementar un 2,7 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2028. Finalizado 2029, si la suma del IPC interanual de diciembre de 2028 y de diciembre de 2029 fuera superior al 5,5%, se aplicará en las tablas salariales vigentes esa diferencia con el tope máximo del 1,5 por 100 y con efecto de 2030. Aquellas personas que estén percibiendo el complemento salarial «ex categoría», con garantía «ad personam», con origen en el cambio de sistema de clasificación profesional que tuvo lugar en 2009, continuarán percibiéndolo con la consideración equivalente al salario base a todos los efectos, mientras que no ostenten un nivel profesional y salarial cuyo salario base supere la suma del salario base y el complemento «ex categoría» que venía percibiendo.
7.3.2 Complemento lineal del convenio.
Es una cantidad igual para todos los niveles salariales, que se devengará por tiempo efectivamente trabajado, teniendo la consideración de complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes. Aunque su devengo es anual, este complemento será satisfecho en la forma y tiempo que, de común acuerdo, se adopte en cada empresa, dejando a salvo la opción individual del trabajador o trabajadora e incluso la posibilidad de que su importe anual sea percibido en dos o más abonos a lo largo del año. Las personas contratadas bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas percibirán el complemento lineal previsto con carácter general, de acuerdo con los porcentajes señalados en el artículo 6.2.3.2 de este convenio. Año 2026. El complemento lineal de convenio vigente a partir del 1 de enero de 2026 es el recogido en las tablas salariales resultantes de incrementar un 3,2% al salario vigente desde el 1 de enero de 2025. Año 2027. El complemento lineal de convenio vigente a partir del 1 de enero de 2027 es el recogido en las tablas salariales, resultante de incrementar un 2,80 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2026. Finalizado 2027, si la suma del IPC interanual de diciembre de 2026 y de diciembre de 2027 fuera superior al 6%, se aplicará en las tablas salariales vigentes esa diferencia con el tope máximo del 1,5 por 100 y con efecto de enero de 2028. Año 2028. El complemento lineal de convenio vigente a partir del 1 de enero de 2028 es el resultante de incrementar un 2,8 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2027. Año 2029. El complemento lineal de convenio vigente a partir del 1 de enero de 2029 es el recogido en las tablas salariales, resultante de incrementar un 2,70 por 100 el salario vigente desde el 1 de enero de 2028. Finalizado 2029, si la suma del IPC interanual de diciembre de 2028 y de diciembre de 2029 fuera superior al 5,5%, se aplicará en las tablas salariales vigentes esa diferencia con el tope máximo del 1,5 por 100 y con efecto de enero de 2030.
7.3.3 Gratificaciones extraordinarias.
La gratificación de junio, correspondiente al primer semestre del año, y la de Navidad, correspondiente al segundo, se rigen en su cuantía y pago por las siguientes normas:
a) El importe de cada paga será el equivalente a treinta días de salario base, más la antigüedad, incluido el complemento ex categoría, en su caso, (dividiendo el salario base anual entre trescientos sesenta y cinco y multiplicando por treinta días).
b) El personal que cese o ingrese durante el año percibirá estas pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente a cada paga, computándose las fracciones de meses como completos.
c) Se percibirán: la de junio, en la última quincena del semestre a que corresponde, y la de Navidad, entre el 15 y el 24 de diciembre.
7.3.4 Paga de marzo.
A cada trabajador y trabajadora se le abonará el equivalente a treinta y cuatro días de salario base (dividiendo el salario base anual entre trescientos sesenta y cinco y multiplicando por treinta y cuatro) y, en su caso, de antigüedad y complemento ex categoría. La entrega de esta cantidad se efectuará, salvo acuerdo entre las partes, el mes de marzo del año siguiente al de su devengo.
7.3.5 Complemento de antigüedad.
El personal comprendido en este convenio disfrutará, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente en dos trienios y quinquenios sucesivos. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido, más el complemento ex categoría en su caso, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios o quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya percibidos. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 3 por 100 para cada trienio y del 3 por 100 para cada quinquenio. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso en la empresa. Asimismo, se estimarán los servicios prestados en el período de prueba y los del personal eventual o interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa. Respecto a los períodos de servicio prestados como aprendiz, únicamente computarán, a efectos de antigüedad, los concertados con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el 15 de marzo de 1980. Por lo tanto, no se computan a efectos de antigüedad los períodos de aprendizaje contratados al amparo de la legislación vigente anterior a dicha fecha. El importe de cada trienio o cada quinquenio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento. Quien cese definitivamente en la empresa y, posteriormente, ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
7.3.6 Complemento de toxicidad o insalubridad.
Se establece dicho complemento en la cuantía del 20 por 100 del salario base, más complemento ex categoría, en su caso, en favor del personal que preste sus servicios en puestos donde se manejen sustancias tóxicas o se trabaje en locales donde se desprendan vapores tóxicos o nocivos para la salud, teniendo derecho a igual percepción los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio que, aún sin trabajar con materias tóxicas, lo hagan en secciones a las que lleguen los vapores o polvo que aquéllas desprenden. Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán determinados de acuerdo entre la empresa y la RLPT, en el plazo de dos meses a partir de la solicitud de éstos y, de no existir conformidad, resolverá la autoridad competente. Cesará el abono de este complemento en el momento que se acredite ante la autoridad competente, por parte de la empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene.
7.3.7 Complemento de nocturnidad.
Se establece un complemento de nocturnidad del 30 por 100 del salario base, más complemento ex categoría en su caso, para el personal que, de modo continuo o periódicamente, preste sus servicios en turnos comprendidos entre las 22 y las 6 horas; este complemento no se abonará en aquellas actividades en que únicamente se trabaje en período nocturno. Las noches correspondientes a días festivos (domingos y 14 festivos anuales) este complemento será del 35%. El cálculo del complemento de nocturnidad (1h) sobre la hora ordinaria nocturna se realizará dividiendo el importe anual del salario base más complemento ex categoría, en su caso, entre el número de horas anuales, multiplicando el resultado por un 0,30. Para el cálculo del complemento de nocturnidad (1h) sobre las horas nocturnas festivas, el resultado de la división se multiplicará por un 0,35.
7.3.8 Inaplicación incrementos salariales.
Con independencia y sin perjuicio del contenido del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de la aplicación del régimen salarial pactado, deberán seguir el procedimiento y condiciones previstas en este artículo para su no aplicación. A tal efecto se consideran como causas justificativas las siguientes: Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas mantenidas en los dos ejercicios contables inmediatamente anteriores al año de referencia, teniendo en cuenta las previsiones del año en curso. Serán circunstancias a valorar el insuficiente nivel de producción y ventas, la pérdida de clientes significativos, la falta de liquidez, el volumen de clientes insolventes y la pertenencia a un grupo de empresas. El procedimiento a seguir es el siguiente: La solicitud de inaplicación de los incrementos salariales del convenio, por los motivos citados anteriormente, se iniciará a petición de la Dirección de la Empresa, en un plazo máximo de 30 días desde la publicación del convenio o del acuerdo de la Comisión Mixta (en el caso del segundo año de vigencia) en el «Boletín Oficial del Estado», debiéndose comunicar por escrito a la RLPT o a la totalidad de la plantilla si no existen representantes, y, preceptivamente para la validez de la medida, a la Comisión Mixta de Interpretación de este convenio, aportando la siguiente documentación: Declaración del Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al año de referencia. Documentación económica presentada ante el Registro Mercantil (Balance y cuenta de resultados de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al año de referencia). En el caso de empresarios o empresarias individuales, documentación suficiente que acredite las situaciones señaladas anteriormente (V. gr.: Declaraciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido para conocer el descenso en las ventas; relación de trabajadores y trabajadoras de los últimos dos años dados de alta en la Seguridad Social, etc.). Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que motiven la solicitud. Medidas de carácter general y específicas que tengan previsto tomar para solucionar la situación (plan de futuro), y, asimismo, las previsiones para la adaptación al régimen salarial del convenio. Previsiones de la empresa para el año en curso y el siguiente. Desde ese momento, se iniciará un período de hasta 30 días de consulta y negociación entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, la plantilla. En caso de finalizar dicha negociación con acuerdo, se deberá dar traslado del mismo, con carácter preceptivo y previo, a la Comisión Mixta del convenio. Dicho acuerdo deberá de contener la adaptación al régimen salarial pactado en el convenio y el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por los trabajadores y trabajadoras, en su caso. Si no existe acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Mixta del convenio. La RLPT y los miembros de la Comisión Mixta de este convenio, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Sin perjuicio del contenido del presente artículo, las empresas, además de acudir al procedimiento previsto en este artículo, pueden hacer uso de las posibilidades que les confiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el momento que concurran las circunstancias en él descritas.