Resolución de 18 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Colt en España.
Article 57Graduación de las faltas
1. Se consideran como faltas leves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo, salvo que exista acuerdo previo con la Persona Supervisora Directa, hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a treinta minutos.
b) La inasistencia injustificada de un día durante el periodo de treinta días.
c) La no comunicación a su Persona Supervisora Directa, con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo, por causa justificada y siempre que no suponga un perjuicio a la Empresa, en cuyo caso se considerará falta grave o muy grave en atención a la magnitud del perjuicio causado, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación. No se considerará sancionable esta actuación cuando, en el caso de la Persona Trabajadora demuestre que ante la imposibilidad de contactar con la Persona Supervisora Directa comunicó la ausencia a la persona que le sustituía o, ante la imposibilidad también de comunicarlo a esta persona, al Departamento de Recursos Humanos.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas, que no constituyan una ofensa verbal o insulto y no perjudiquen la imagen de la Empresa.
f) La falta de cuidado en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
g) La embriaguez o encontrarse bajo influencia de sustancias estupefacientes de forma puntual en el trabajo, siempre que no causase ningún perjuicio a la Empresa, clientes, compañeros o compañeras o proveedores, ni genere una situación de peligro para estos o para la Persona Trabajadora, en cuyo caso se podrá calificar como falta grave o muy grave, en atención al perjuicio causado o la situación de peligro generada. No se considerará sancionable el consumo de medicamentos conforme a receta médica que se realice en las dosis recomendadas por el médico y que no afecten a la seguridad en el trabajo.
h) No actualizar los datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono o dirección postal) necesarios para la comunicación efectiva con la Empresa, siempre que no suponga perjuicio grave para la Empresa, en cuyo caso se podrá calificar como falta grave.
i) No realizar dentro de los plazos establecidos al efecto, sin causa justificada, las formaciones que hayan sido asignadas a las Personas Trabajadoras y que estén identificadas y comunicadas como obligatorias o requeridas dentro de la Comisión de Formación, siempre que las mismas no deriven de una obligación legal o el retraso genere graves perjuicios para la Empresa en cuyo caso se calificarán respectivamente como faltas graves o muy graves.
j) No cumplimentar el registro horario en el plazo fijado legalmente o en las instrucciones o políticas de la Empresa.
k) En general cualquier otra negligencia o incumplimiento de los deberes laborales, cuando no se derive de estos, perjuicio grave para los intereses de la Empresa, clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas.
2. Se considerarán como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo, sin que fuera acordada con la Persona Supervisora Directa, hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de entre treinta y sesenta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos días consecutivos o entre dos y cuatro días alternos dentro de un periodo de treinta días.
c) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a seguridad e higiene o a seguridad informática, confidencialidad o protección de datos, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a las Empresas, causaren averías a las instalaciones, maquinaria y, en general, bienes de las empresas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
d) La falta de comunicación a las Empresas de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ellos se hubiere derivado un perjuicio grave a las Empresas.
e) No comunicar fallos o incidencias relevantes en los equipos o sistemas que puedan afectar a la actividad empresarial y deriven en perjuicios.
f) No informar sobre los desperfectos en los medios informáticos o interrupciones de conectividad conocidas y previstas a la Persona Supervisora Directa, así como no buscar las alternativas para evitar la disrupción de su trabajo (como asistencia a la oficina, trabajo en un lugar alternativo, etc.).
g) La falta de corrección en el trato con clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas, con independencia del medio utilizado, incluido redes sociales, que perjudiquen la imagen de la Empresa, siempre que no constituyan ofensa verbal o insulto.
h) La embriaguez o encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes en el trabajo en más de tres ocasiones dentro de un período de noventa días, o los supuestos puntuales de embriaguez o influencia de sustancias estupefacientes en el trabajo que causen un perjuicio moderado a la Empresa, clientes, compañeros o compañeras o proveedores, o generen una situación de peligro moderado para estos o para la Persona Trabajadora. No se considerará sancionable el consumo de medicamentos conforme a receta médica que se realice en las dosis recomendadas por el médico y que no afecten a la seguridad en el trabajo.
i) La falta de aseo y limpieza personal cuando pudiera afectar al proceso productivo, a la prestación del servicio o a la imagen profesional que se proyecte de la Empresa frente a terceros y siempre que, previamente, hubiera mediado la oportuna advertencia de las empresas.
j) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados de forma intencionada o negligente, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o cosas.
k) La disminución voluntaria o negligente del rendimiento laboral normal en el trabajo de manera puntual.
l) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas que trabajen para la Empresa, clientes o que concurran a las instalaciones de la Empresa, dentro o fuera del centro de trabajo, así como a través de llamadas, videollamadas o cualquier tipo de conexión en remoto.
m) No realizar, sin causa justificada, las formaciones que hayan sido asignadas a las Personas Trabajadoras y que estén identificadas como obligatorias o requeridas, dentro de los plazos establecidos a tal efecto, cuando las mismas vengan impuestas por una obligación legal.
n) La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.
ñ) El quebrantamiento o violación de secretos y confidencialidad de obligada reserva, realizado de forma no intencionada y que no resulte en perjuicio grave para la Empresa.
o) En general, cualquier comportamiento contrario al respeto debido respeto o perjudique a la Empresa, de los clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas, que no se encuentre tipificado por el convenio o el Estatuto de los Trabajadores como falta leve o muy grave.
3. Se considerarán como faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo, siempre que no fuera acordada con la Persona Supervisora Directa, en más de tres ocasiones en un período de treinta días, en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertido.
b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de treinta días.
c) El fraude, deslealtad o abuso de la confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes físicos o digitales propiedad de las Empresas, compañeros o compañeras o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de las empresas.
d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación ilícita de la baja por enfermedad o accidente, así como la realización de actividades durante la baja médica incompatibles con esta situación o que puedan retrasar la recuperación de la Persona Trabajadora.
e) El quebrantamiento o violación de secretos y confidencialidad de obligada reserva, salvo que se produjera de forma no intencionada y no resultara en perjuicio grave para la Empresa.
f) La embriaguez o encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes en el trabajo de forma habitual (considerando como tal más de tres ocasiones dentro de un período de noventa días) y con repercusión negativa en el trabajo, así como los supuestos puntuales de embriaguez o influencia de sustancias estupefacientes en el trabajo que causen un perjuicio grave a la Empresa, clientes, compañeros o compañeras o proveedores, o generen una situación de peligro grave para estos o para la Persona Trabajadora. No se considerará sancionable el consumo de medicamentos conforme a receta médica que se realice en las dosis recomendadas por el médico y que no afecten a la seguridad en el trabajo.
g) La realización de actividades por cuenta propia o ajena que impliquen competencia desleal a las Empresas, incluyendo la prestación de servicios para cualquier empresa competidora durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo o de excedencia, con independencia de cuál sea la causa de suspensión del contrato de trabajo o de la excedencia.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
k) El acoso sexual o por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales, el aspecto físico o la condición sexual, así como el acoso laboral, tomando en consideración el resultado y recomendaciones del informe derivado de la eventual investigación realizada en el marco del protocolo de prevención del acoso.
l) Cualquier comportamiento verbal o físico que atente de manera grave y culpable contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales, el aspecto físico o condición sexual de las Personas Trabajadoras, tomando en consideración el resultado y recomendaciones del informe derivado de la eventual investigación realizada en el marco del protocolo de prevención del acoso.
m) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
n) El uso indebido de programas informáticos, y en general cualquier medio tecnológico (correo electrónico, ordenadores, dispositivos móviles, internet, intranet, etc.) de la empresa que produzca grave perjuicio para la Empresa.
ñ) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la seguridad social, así como con respecto a los justificantes documentales por ausencia al trabajo.
o) La suplantación de identidad de otra Persona Trabajadora o la manipulación de registros de acceso, conexión o control horario.
p) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, medios tecnológicos (correo electrónico, dispositivos móviles, ordenador, internet, intranet etc.), vehículos y, en general, bienes de las Empresas para los que no estuviere autorizado o para cuyos usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.
q) La desatención y falta de corrección en el trato con clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas, con independencia del medio utilizado, incluido redes sociales o cualquier medio digital, que constituyan ofensa verbal de acusada gravedad o insulto.
r) La realización, por cualquier medio, de comentarios sexistas ante clientes, superiores, compañeros y compañeras y/o subordinados y subordinadas o proveedores, tomando en consideración el resultado y recomendaciones del informe derivado de la eventual investigación realizada en el marco del protocolo de prevención del acoso.
s) No asistir a la oficina o a las oficinas de los clientes cuando haya sido requerido al efecto por la Persona Supervisora Directa o sus superiores con preaviso razonable en atención a la fecha en que la Persona Supervisora Directa o su superior conoció esta necesidad y concurriendo una necesidad de negocio justificada, salvo que exista una causa justificada por parte de la Persona Trabajadora que se haya notificado con preaviso suficiente para que la Empresa pudiera mitigar los perjuicios.
t) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas que trabajen para la Empresa, clientes o que concurran a las instalaciones de la empresa, dentro o fuera del centro de trabajo, así como a través de llamadas, videollamadas o cualquier tipo de conexión en remoto, cuando revistan acusada gravedad.
u) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador o la trabajadora hubiese sido sancionado por faltas graves, aún de distinta naturaleza, durante el periodo de un año.
v) En general, cualquier comportamiento que suponga transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo.