Resolución de 2 de octubre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal.
Article 84Prestaciones complementarias por incapacidad temporal y por suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor
1. Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores y trabajadoras en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y en suspensión de contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, o suspensión por riesgo durante el embarazo, tendrán derecho a que la ONCE les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones desde el primer día de incapacidad temporal, y hasta el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada.
Igualmente, aquellas personas trabajadoras que precisen de hospitalización que derive de procesos graves, tendrán derecho al abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, desde el día de ingreso hasta el alta médica y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.
2. Con carácter trimestral se calculará el índice anual de absentismo por contingencias comunes registrado por toda la plantilla de la ONCE, en el período de los doce meses anteriores. Si dicho índice anual fuera menor o igual al 10 %, en los supuestos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, exceptuando los períodos de hospitalización, se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, desde el trigésimo primer día de cada baja hasta la expedición del parte de alta por cualquier causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.
3. Asimismo, las personas trabajadoras podrán percibir, con cargo a la ONCE, el 100 por 100 del salario base, complementos de escala y de funciones superiores, en su caso, y antigüedad consolidada, durante los primeros días de inactividad por enfermedad hasta un máximo, en todo caso, de seis días naturales cada año natural y siempre que la enfermedad sea justificada documentalmente por el facultativo del Servicio Público de Salud.
Si en el año natural inmediatamente anterior la trabajadora o el trabajador no hubiera tenido ningún día de inactividad por enfermedad, se aumentará el periodo de protección establecido en el párrafo anterior hasta doce días naturales. Si en los dos años naturales inmediatamente anteriores el trabajador o la trabajadora no hubiera tenido ningún día de inactividad por enfermedad, el periodo referido se aumentará hasta dieciocho días naturales.
4. Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal, sea cual sea la contingencia causante, deberán permitir las visitas de inspección de los profesionales médicos que la ONCE designe, y acudir a los reconocimientos que éstos soliciten, al objeto de efectuar la comprobación de la baja. La negativa de la persona trabajadora a dichos reconocimientos o la no comparecencia sin alegar justa causa, podrá determinar la suspensión del derecho económico previsto en este artículo durante todo el resto del proceso de baja que le quedare desde que no compareció hasta el alta, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen disciplinario. Asimismo, el percibo del complemento previsto en este artículo estará condicionado a la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tiempo y forma, de los partes de baja y confirmación de IT.
5. Cuando la situación de baja por incapacidad temporal se extinga por pase a la de incapacidad permanente o gran incapacidad con efectos retroactivos, los trabajadores que hayan percibido complemento a cargo de la ONCE vendrán obligados a reintegrar a ésta el importe percibido desde la fecha de efectos de la incapacidad.
6. Con carácter excepcional, el personal no vendedor que venía percibiendo el plus de residencia continuará cobrándolo durante las situaciones de baja por incapacidad temporal, y suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, en los casos y con el alcance que se contemplan en la disposición transitoria primera de este convenio, y en este artículo.
7. Las prestaciones complementarias reguladas en este artículo se abonarán exclusivamente mientras permanezca vigente la relación laboral con la ONCE.