Enmiendas de 2024 al Anexo del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 Anexo revisado del Convenio de formación para pescadores de 1995, adoptadas en Londres el 23 de mayo de 2024 por Resolución MSC.561(108), y Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Código de formación para pescadores) adoptado en Londres el 23 de mayo de 2024 por Resolución MSC.562(108).
Annex UNICOrevisado del Convenio de formación para pescadores de 1995
Disposiciones generales Regla I/1. Definiciones.
1. A los efectos del presente anexo regirán las definiciones siguientes:
.1 Reglas: las que figuran en el anexo del Convenio; .2 Aprobado: aprobado por una Parte de conformidad con las presentes reglas; .3 Patrón: la persona que tiene el mando de un buque pesquero; .4 Oficial: un tripulante, que no sea el patrón, así designado por la legislación o la reglamentación del país de que se trate o, en su defecto, por acuerdo colectivo o por la costumbre; .5 Oficial encargado de la guardia de navegación: un oficial competente conforme a lo dispuesto en las reglas II/2 o II/4 del presente convenio; .6 Oficial de máquinas: un oficial competente conforme a lo dispuesto en las reglas II/5-1-1, II/5-1-2 o II/5-2 del presente convenio; .7 Jefe de máquinas: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica del buque, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque; .8 Primer oficial de máquinas: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica del buque, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del mismo; .9 Radioperador: la persona que está en posesión un título idóneo, expedido o reconocido por una Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones; .10 Reglamento de Radiocomunicaciones: el reglamento de radiocomunicaciones que complemente la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que esté en vigor en el momento de que se trate; .11 Convenio de formación, 1978: Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978; .12 Protocolo de Torremolinos, 1993: Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977; .13 Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012: Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977; .14 Mes: mes civil, o plazo de 30 días compuesto de periodos inferiores a un mes; .15 Periodo de embarco: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título u otra cualificación; .16 Potencia propulsora: el máximo total de potencial nominal de salida continua, en kilovatios, de toda la maquinaria propulsora principal del buque consignada en el certificado de matrícula del buque o en otro documento oficial; .17 Aguas limitadas: aquellas aguas en las proximidades de una de las Partes, según la definición de su Administración, dentro de las cuales se considera que existe un grado de seguridad que permite fijar las normas de competencia y titulación aplicables a todo el personal de los buques pesqueros a un nivel inferior al requerido cuando el buque presta servicio fuera de dichos límites. Al determinar la extensión de las aguas limitadas, la Administración tendrá en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; .18 Aguas sin límites: las que se extienden más allá de las aguas limitadas; .19 Eslora (L): el 96 % de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal de trazado mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto; .20 Puntal de trazado: la distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado; .21 Código de formación para pescadores: el Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, adoptado mediante la resolución MSC.562(108), según pueda ser enmendado por la Organización; .22 Propietario: propietario del buque pesquero o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval, el agente, el armador, la compañía, el representante autorizado o el fletador a casco desnudo, que haya recibido del propietario del buque la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir esta responsabilidad, haya aceptado las obligaciones y responsabilidades que incumben a los propietarios de buques pesqueros de conformidad con el Convenio, independientemente de que cualquier otra organización o personas hayan asumido determinadas obligaciones o responsabilidades en nombre del propietario del buque pesquero; .23 Personal del buque pesquero: toda persona empleada o que participa en cualquier capacidad o que lleve a cabo una función a bordo de cualquier buque pesquero, incluidas las personas que trabajan a bordo cuya remuneración se basa en una cuota de la captura, salvo los prácticos, miembros del personal de las armadas, otras personas al servicio permanente de un Gobierno, personal en tierra que realice labores a bordo de un buque pesquero y observadores de pesca; .24 Función: conjunto de tareas, cometidos y responsabilidades especificados en el Código de formación para pescadores, necesarios para el funcionamiento de los buques pesqueros, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino; .25 Buque escuela pesquero: buque escuela dedicado a estos efectos, proyectado para la captura y almacenamiento de pescado, que ofrece la posibilidad de formarse para demostrar y permitir evaluar las competencias exigidas de conformidad con el capítulo II del presente anexo; .26 Radioperador del SMSSM: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en la regla II/6 del Convenio; .27 Título de competencia: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del SMSSM con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del presente anexo, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado; y .28 Certificado de suficiencia: título, que no sea el título de competencia expedido al personal de los buques pesqueros, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio respecto de la formación, las competencias y el periodo de embarco.
2. Las presentes reglas están complementadas por las disposiciones obligatorias de la parte A del Código de formación para pescadores, y:
.1 toda referencia a alguna de las prescripciones de una regla constituye a su vez una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código de formación para pescadores; .2 al aplicar las presentes reglas deberían tenerse en cuenta, en la mayor medida posible, las orientaciones y el material explicativo conexos que figuran en la parte B del Código de formación para pescadores, a fin de lograr una mayor uniformidad en la implantación de las disposiciones del Convenio a nivel mundial; .3 las enmiendas a la parte A del Código de formación para pescadores se adoptarán, entrarán en vigor y surtirán efecto con arreglo a las disposiciones del artículo 10 del Convenio relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo; y .4 la parte B del Código de formación para pescadores será enmendada por el Comité de Seguridad Marítima con arreglo a su Reglamento interior. Regla I/2. Ámbito de aplicación.
1. Si la Administración de una Parte no considera razonable o viable la aplicación de todas las prescripciones de las reglas II/3, II/4 y II/5-1-1, II/5-1-2 o II/5-2 y de la prescripción de utilizar el idioma inglés al personal que preste servicio a bordo de un buque pesquero de eslora inferior a 45 metros que opere exclusivamente desde sus puertos y pesque dentro de sus aguas limitadas, podrá determinar cuáles de esas reglas no deben aplicarse, total o parcialmente, a dicho personal, sin detrimento de los principios de seguridad del Convenio. En tal caso, la Administración interesada informará al Secretario General de los pormenores de las medidas que haya adoptado respecto de la formación y titulación de dicho personal.
2. A los efectos del presente convenio, la Administración podrá decidir utilizar en todos los capítulos los valores de arqueo bruto siguientes, en vez de los valores de eslora (L), como base de medición:
.1 un arqueo bruto de 300 se considerará equivalente a una eslora (L) de 24 metros; y .2 un arqueo bruto de 950 se considerará equivalente a una eslora (L) de 45 metros. Regla I/3. Títulos y refrendos.
1. La Administración solo expedirá títulos de competencia al personal de buques pesqueros si reúne los requisitos necesarios en cuanto a periodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de conformidad con las presentes reglas.
2. Todo título de competencia expedido por una Parte en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 será refrendado por dicha Parte acreditando la expedición del título con arreglo al modelo que figura en el modelo 1 o en el modelo 2 de la sección
A-I/3 del Código de formación para pescadores.
3. Los títulos y el refrendo estarán redactados en el idioma o idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma empleado no es el inglés, se adjuntará una traducción a dicho idioma.
4. En lo que respecta a los radioperadores, las Partes podrán:
.1 incluir los conocimientos adicionales que prescribe la regla II/6 en las pruebas de examen para la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones; o .2 expedir una certificación por separado en la que se haga constar que el titular posee los conocimientos adicionales que prescribe la regla II/6.
5. La Administración que haya reconocido el título expedido por otra Parte o bajo su autoridad de conformidad con lo dispuesto en la regla I/7, extenderá un refrendo dando fe del reconocimiento del título con arreglo al modelo 3 de la sección A-I/3 del Código de formación para pescadores.
6. El refrendo expirará tan pronto como expire el título refrendado o la Parte que lo expidió lo retire, suspenda o anule, y en cualquier caso a los cinco años de haber sido expedido.
7. Los títulos de competencia idóneos que se expidan de conformidad con el Convenio de formación, 1978, y que faculten al titular para prestar servicios como jefe de máquinas, oficial de máquinas o radioperador del SMSSM, serán reconocidos a los efectos del párrafo 1 para los buques pesqueros.
8. Todo reconocimiento médico expedido de conformidad con lo dispuesto en la regla I/9 del Convenio de formación, 1978, será aceptado como válido para el personal de los buques de pesca.
9. A reserva de las variantes que se permiten en los modelos 1, 2 y 3 de la sección A-I/3 del Código de formación para pescadores, las Administraciones podrán utilizar un modelo distinto del que figura en dicha sección, siempre y cuando se facilite la información requerida, como mínimo, y los datos aparezcan en caracteres latinos y numeración arábiga.
Regla I/4. Procedimientos de inspección.
1. La inspección realizada en virtud del artículo 8 por inspectores debidamente autorizados se limitará a lo siguiente:
.1 verificar que todo el personal de los buques pesqueros que preste servicio a bordo y al cual el presente convenio exija titulación, posee el título idóneo una dispensa válida. Dichos títulos se aceptarán a menos que haya motivos fundados para sospechar que el título se ha obtenido de modo fraudulento o que el titular no es la persona a la que originalmente se expidió el documento; y .2 determinar si el personal de los buques pesqueros reúne las aptitudes necesarias para observar las normas relativas a la guardia prescritas en el Convenio, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan estas normas porque: .1 el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado o encallado; o .2 hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de convenios internacionales; o .3 el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso, al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura; o .4 el funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.
2. Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará inmediatamente, por escrito, al patrón del buque y a la Administración, de modo que puedan adoptarse las medidas apropiadas. En dicha notificación se especificarán los pormenores de las deficiencias encontradas y los motivos por los cuales la Parte determina que esas deficiencias constituyen un peligro para las personas, los bienes el medio ambiente.
3. Entre las deficiencias que puede considerarse que constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes:
.1 las personas que han de ser tituladas carecen de los títulos o dispensas pertinentes; .2 el modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito por la Administración para el buque de que se trate; .3 ausencia en la guardia de una persona competente que pueda manejar equipo esencial para la seguridad de la navegación, las radiocomunicaciones de seguridad o la prevención de la contaminación; o .4 se carece de personal descansado para la primera guardia al comenzar el viaje y para las guardias siguientes. Regla I/5. Comunicación de información.
1. El Secretario General proporcionará a las Partes que lo soliciten toda información que le haya sido facilitada de conformidad con el artículo 4.
2. La Parte que en un plazo de 24 meses a contar a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte no haya comunicado la información prevista en el artículo 4 perderá el derecho a invocar el presente convenio hasta tanto reciba el Secretario General la referida información.
Regla I/6. Procedimientos administrativos relacionados con la titulación.
1. Cada Parte se compromete a establecer y mantener un mecanismo que garantice que los programas de formación práctica e instrucción necesaria para lograr los niveles de competencia son objeto de seguimiento, a fin de asegurar su eficacia.
2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos que se especifican en las reglas I/3 y II/1 a II/6, expedidos, caducados, revalidados, perdidos, suspendidos o anulados, así como de las dispensas otorgadas, y a facilitar, cuando así lo solicite otra Parte, información sobre el carácter de estos títulos, refrendos y dispensas.
Regla I/7. Reconocimiento de títulos.
1. La Administración se asegurará de que, al reconocer mediante refrendo, de conformidad con la regla I/3, un título expedido por otra Parte, o bajo su autoridad, dicha Parte cumple plenamente las prescripciones relativas a las normas de competencia y a la expedición y refrendo de títulos.
2. No se reconocerán los títulos expedidos por un Estado no Parte o bajo su autoridad.
3. No obstante lo estipulado en el párrafo 1 de la presente regla y en el párrafo 5 de la regla I/3, las Administraciones podrán, si las circunstancias lo exigen, permitir a una persona prestar servicio a bordo de un buque autorizado a enarbolar su pabellón durante un periodo que no exceda de tres meses mientras esté en posesión de un título idóneo y válido expedido por otra Parte que no haya sido refrendado según lo dispuesto en el párrafo 5 de la regla I/3, siempre y cuando se aporte prueba documental de que se ha solicitado el refrendo a la Administración.
Regla I/8. Disposiciones transitorias.
1. El certificado de competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual el Convenio exija un título y que, antes de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, haya sido expedido de conformidad con la legislación de esa Parte o con el Reglamento de Radiocomunicaciones, será reconocido como válido para el desempeño del cargo después de la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte.
2. Tras producirse la entrada en vigor del Convenio para una Parte, esta podrá seguir expidiendo certificados de competencia de acuerdo con su costumbre durante un periodo no superior a cinco años. Los certificados así expedidos se reconocerán como válidos a los efectos del Convenio. Durante ese periodo de transición solo se expedirán estos certificados a las personas cuyo servicio de mar haya comenzado antes de la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte en la sección del buque a la que se haga referencia en el certificado. La Parte se asegurará de que se examina y titula a todos los demás aspirantes de conformidad con el Convenio.
3. Una Parte podrá, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para ella, expedir un certificado de servicio al personal de buques pesqueros que no posea un título idóneo expedido en virtud del Convenio ni un certificado de competencia expedido conforme a su legislación antes de la entrada en vigor del Convenio para ella, siempre que el interesado:
.1 haya estado embarcado desempeñando el cargo para el cual aspire a obtener un certificado de servicio durante un periodo no inferior a tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa Parte; .2 demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente; y .3 demuestre ante la Parte su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del interesado en el momento de la solicitud. A los efectos del Convenio, se considerará que un certificado de servicio expedido con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio. Regla I/9. Dispensas.
1. En circunstancias muy excepcionales la Administración podrá, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita prestar servicio en un determinado buque pesquero durante un periodo concreto que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de radioperador, para el cual el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, salvo que concurran las circunstancias previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, con tal de que a juicio de la Administración la competencia de la persona a la que se otorgue la dispensa sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante.
2. La dispensa que se conceda para un puesto solo se otorgará a quien esté debidamente titulado para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando el Convenio no exija titulación para el puesto inferior, podrá concederse dispensa a quien, a juicio de la Administración, reúna competencia y experiencia claramente equivalentes a las necesarias para el puesto que haya de proveerse, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija superar una prueba aceptada por la Administración y demostrativa de que no hay riesgo en expedir la dispensa. Además, la Administración dispondrá lo necesario para que el puesto sea ocupado lo antes posible por una persona debidamente titulada.
3. Cada Parte enviará al Secretario General lo antes posible, a partir del 1 de enero de cada año, un informe con el número total de dispensas otorgadas respecto de cada uno de los cargos para los que se exija titulación. También se informará si no se han otorgado dispensas.
Regla I/10. Equivalencias.
1. Lo dispuesto en el Convenio no impedirá que la Parte mantenga o adopte otros planes de estudio y formación, incluidos los que entrañen periodos de embarco y una organización a bordo especialmente adaptados a los adelantos técnicos y a tipos especiales de buques, siempre que el periodo de embarco, los conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque en los aspectos náutico y técnico garanticen un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al prescrito en el Convenio.
2. Los pormenores de tales planes se incluirán en el informe que prescribe el artículo 4.
Regla I/11. Uso de simuladores.
1. Se cumplirán las normas de funcionamiento y otras disposiciones que figuran enla sección A-I/11, así como los requisitos especificados en la parte A del Código de formación para pescadores para el título de que se trate, en cuanto a:
.1 toda formación con simuladores; .2 cualquier evaluación de la competencia prescrita en la parte A del Código de formación para pescadores que se lleve a cabo mediante un simulador; y .3 cualquier demostración, mediante un simulador, de que se sigue teniendo la suficiencia prescrita en la parte A del Código de formación para pescadores. Regla I/12. Normas médicas.
1. Cada Parte establecerá normas de aptitud física para el personal de los buques pesqueros y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con lo dispuesto en la presente regla y en la sección A-I/12 del Código de formación para pescadores.
2. Cada Parte garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física del personal de los buques pesqueros son facultativos reconocidos por la Parte para realizar reconocimientos médicos al personal de los buques pesqueros, de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/12 del Código de formación para pescadores.
3. Todo el personal de los buques pesqueros que esté en posesión de un título expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio que preste servicio embarcado deberá también poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con lo dispuesto en la presente regla y en la sección A-I/12 del Código de formación para pescadores.
4. Todo aspirante al título deberá:
.1 haber cumplido 16 años de edad; o .2 haber cumplido 15 años de edad y estar autorizado por la autoridad competente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales; .3 presentar pruebas fehacientes de su identidad; y .4 cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por la Parte.
5. Los certificados médicos deberán tener un periodo de validez máximo de dos años, a menos que el personal del buque pesquero no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el periodo máximo de validez será de un año.
6. Si el certificado médico caduca durante una travesía, seguirá considerándose válido hasta el siguiente puerto de escala en el que haya disponible un facultativo reconocido por la Parte, siempre y cuando ese periodo no supere los tres meses.
7. En casos de urgencia, la Administración podrá permitir que el personal de un buque pesquero trabaje sin un certificado médico válido hasta el próximo puerto de escala donde esté disponible un facultativo reconocido por la Parte, a condición de que:
.1 la validez del permiso no exceda de tres meses; y .2 el personal del buque pesquero de que se trate posea un certificado médico vencido en fecha reciente.
Titulación de patrones, oficiales encargados de la guardia de navegación, oficiales de máquinas y radioperadores Regla II/1. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los patrones de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas sin límites.
1. Todo patrón de buque pesquero de eslora igual o superior a 24 m que opere en aguas sin límites poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas sin límites y haber cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 m; no obstante, la Parte podrá permitir la sustitución de dicho periodo por un periodo de embarco aprobado no superior a seis meses como oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima regidos por el Convenio de formación, 1978; y .2 satisfacer las normas de competencia especificadas en la sección A-II/1 del Código de formación para pescadores.
3. El aspirante que posea un certificado de competencia válido, expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de formación, 1978, no necesitará volver a examinarse de las normas de competencia enumeradas en la sección A-II/1 del Código de formación para pescadores prescritas a un nivel superior o equivalente al necesario para la expedición del título correspondiente del Convenio de formación, 1978.
Regla II/2. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas sin límites.
1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque pesquero de eslora igual o superior a 24 m que opere en aguas sin límites poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 haber cumplido 18 años de edad; .2 haber cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a: .1 12 meses a bordo de buques pesqueros o buques escuela pesqueros de eslora no inferior a 12 m, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/2 del Código de formación para pescadores, hecho que habrá de constar en un registro de formación aprobado; o .2 dos años en la sección de puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 m. No obstante, la Administración podrá permitir que dicho periodo de embarco sea sustituido por un periodo de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye, o por un periodo de embarco aprobado que conste en un registro aprobado de acuerdo con el Convenio de formación, 1978; .3 satisfacer las normas de competencia especificadas en la sección A-II/2 del Código de formación para pescadores; y .4 reunir los requisitos pertinentes de la regla II/6 para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
3. El aspirante que posea un certificado de competencia válido, expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de formación, 1978, no necesitará volver a examinarse de las normas de competencia enumeradas en la sección A-II/2 del Código de formación para pescadores prescritas a un nivel superior o equivalente al necesario para la expedición del título correspondiente del Convenio de formación, 1978.
Regla II/3. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los patrones de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas limitadas.
1. Todo patrón de un buque pesquero de eslora igual o superior a 24 m que opere en aguas limitadas habrá de estar titulado de conformidad con la regla II/1, o bien poseer un título de competencia expedido de acuerdo con las disposiciones de la presente regla.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas limitadas o sin límites y haber cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación, o patrón, en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 m; no obstante, la Parte podrá permitir la sustitución de dicho periodo por un periodo de embarco aprobado no superior a seis meses como oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima regidos por el Convenio de formación, 1978; y .2 satisfacer las normas de competencia especificadas en la sección A-II/3 del Código de formación para pescadores.
3. La Parte, teniendo presente el efecto en la seguridad de todos los buques y estructuras que puedan hallarse operando en las mismas aguas limitadas, considerará las aguas limitadas que haya definido de conformidad con la regla I/1 y determinará otras materias que proceda incluir en las normas de competencia.
4. El aspirante que posea un certificado de competencia válido, expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de formación, 1978, no necesitará volver a examinarse de las normas de competencia enumeradas en la sección A-II/3 del Código de formación para pescadores prescritas a un nivel superior o equivalente al necesario para la expedición del título correspondiente del Convenio de formación, 1978.
Regla II/4. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en aguas limitadas.
1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque pesquero de eslora igual o superior a 24 m que opere en aguas limitadas habrá de estar titulado de conformidad con la regla II/2, o bien poseer un título de competencia expedido de acuerdo con las disposiciones de la presente regla.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 haber cumplido 18 años de edad; .2 haber cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a: .1 12 meses a bordo de buques pesqueros o buques escuela pesqueros de eslora no inferior a 12 m, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/4 del Código de formación para pescadores, hecho que habrá de constar en un registro de formación aprobado; o .2 dos años en la sección de puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 m. No obstante, la Administración podrá permitir que dicho periodo de embarco sea sustituido por un periodo de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye, o por un periodo de embarco aprobado que conste en un registro aprobado de acuerdo con el Convenio de formación, 1978; .3 satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código de formación para pescadores; y .4 satisfacer los requisitos debidos para desempeñar las funciones de radioperador con arreglo al Reglamento de Radiocomunicaciones.
3. El aspirante que posea un certificado de competencia válido, expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de formación, 1978, no necesitará volver a examinarse de las normas de competencia enumeradas en la sección A-II/4 del Código de formación para pescadores prescritas a un nivel superior o equivalente al necesario para la expedición del título correspondiente del Convenio de formación, 1978.
Regla II/5-1-1. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW.
1. Todo jefe de máquinas y primer oficial de máquinas que preste servicio en buques pesqueros de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, y haber cumplido un periodo de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo: .1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un periodo no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado; y .2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un periodo no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un periodo no inferior a 12 meses; y .2 haber realizado los estudios y la formación aprobados, y satisfacer la norma de competencia que se establece en la sección A-II/5-1-1 del Código de formación para pescadores. Regla II/5-1-2. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 750 kW y 3 000 kW.
1. Todo jefe de máquinas y primer oficial de máquinas que preste servicio en buques pesqueros de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 750 kW y 3 000 kW poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias a bordo de buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y: .1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses; y .2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses, cuando menos, estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas; y .2 haber realizado los estudios y la formación aprobados, y satisfacer la norma de competencia que se establece en la sección A-II/5-1-2 del Código de formación para pescadores.
3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.
Regla II/5-2. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente de los buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.
1. Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque pesquero de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título deberá:
.1 haber cumplido 18 años de edad; .2 haber completado una combinación de formación de taller y un periodo de embarco aprobado de 12 meses, de los cuales seis meses como mínimo deberá haber prestado servicio a bordo de buques pesqueros o buques escuela pesqueros, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/5-2 del Código de formación para pescadores, hecho que habrá de constar en un registro de formación aprobado; o .3 haber completado una combinación de formación de taller y un periodo de embarco aprobado de 12 meses, de los cuales seis meses como mínimo deberá haber prestado servicio a bordo de buques o buques escuela cuyo funcionamiento se ajuste a lo dispuesto en el Convenio de formación de 1978, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/5-2 del Código de formación para pescadores, hecho que habrá de constar en un registro de formación aprobado; o .4 haber realizado un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses en la cámara de máquinas de buques. No obstante, la Administración podrá permitir, según considere necesario, la sustitución de hasta seis meses de dicho periodo de embarco por un periodo de formación especial, como una formación de taller, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye; y .5 satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5-2 del Código de formación para pescadores.
3. La Parte podrá modificar los requisitos sobre la norma de competencia y los periodos de embarco aplicables a los oficiales de buques pesqueros dedicados a viajes en aguas limitadas, habida cuenta de la potencia de la máquina propulsora y del efecto en la seguridad de todos los buques pesqueros que puedan operar en las mismas aguas.
4. En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y experiencia práctica necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales.
Regla II/6. Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores de radiocomunicaciones del SMSSM a bordo de buques pesqueros. Nota explicativa. Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012. Las disposiciones mencionadas son obligatorias en el Reglamento de Radiocomunicaciones y lo serán en el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 cuando entre en vigor. Ámbito de aplicación.
1. Con la salvedad de lo estipulado en el párrafo 2, las disposiciones de la presente regla se aplicarán a los radioperadores de los buques pesqueros que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según lo establecido en los convenios internacionales.
2. Los radioperadores de los buques pesqueros para los cuales no sea obligatorio cumplir las disposiciones del SMSSM no estarán obligados a cumplir las disposiciones de la presente regla, pero habrán de cumplir, no obstante, las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. La Administración garantizará que se expidan o reconozcan, con respecto a dichos radioperadores, los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM.
1. Toda persona que desempeñe o tenga a su cargo funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque pesquero que opere en el SMSSM poseerá el título correspondiente del SMSSM, expedido o reconocido por la Administración según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque pesquero que, en cumplimiento de lo prescrito en el Protocolo de Torremolinos de 1993 o el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012, cuando entre en vigor, tenga que llevar una instalación radioeléctrica, deberá:
.1 haber cumplido 18 años de edad; y .2 haber realizado los estudios y la formación aprobados, y satisfacer la norma de competencia que se establece en la sección A-II/6 del Código de formación para pescadores.
3. Los conocimientos, comprensión y suficiencia requeridos para refrendar todos los tipos de títulos expedidos conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones que cumplan los requisitos del Convenio se establecen en la sección A-II/6 del Código de formación para pescadores. Al determinar el nivel apropiado de conocimientos y de formación, la Parte tendrá también en cuenta las recomendaciones pertinentes que figuran en la sección B/II-6 del Código de formación para pescadores.
Regla II/7. Revalidación de títulos para patrones y oficiales.
1. Todo patrón y oficial que posea un título expedido o reconocido en virtud de este capítulo del Convenio, y que esté embarcado o se proponga volver a embarcarse tras un periodo de permanencia en tierra, deberá, a intervalos que no excedan de cinco años, a fin de poder seguir prestando dicho servicio:
.1 satisfacer las normas de aptitud física prescritas en la regla I/12; y .2 demostrar la continuidad de su competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-II/7 del Código de formación para pescadores.
2. Cada Parte comparará las normas de competencia que exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2031 con las estipuladas para el título correspondiente en la parte A del Código de formación para pescadores, y determinará la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada de repaso y actualización, o se sometan a una evaluación.
3. La Parte, en consulta con los interesados, formulará o promocionará la formulación de un plan de cursos de repaso y actualización, según lo prescrito en la sección A-II/7 del Código de formación para pescadores.
4. Con objeto de actualizar los conocimientos de los patrones y oficiales, cada Administración se asegurará de que, en los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón, se encuentren disponibles los textos que recojan las modificaciones recientes de las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
Regla II/8. Revalidación de títulos para radioperadores del SMSSM.
1. Todo radioperador del SMSSM que posea un título expedido o reconocido en virtud de este capítulo del Convenio, y que esté embarcado o se proponga volver a embarcarse tras un periodo de permanencia en tierra, deberá, a intervalos que no excedan de cinco años y a fin de seguir reuniendo las condiciones necesarias para el periodo de embarco:
.1 satisfacer las normas de aptitud física prescritas por la regla I/12; y .2 demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-II/8 del Código de formación para pescadores.
2. Cada Parte comparará las normas de competencia que exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2031 con las estipuladas para el título correspondiente en la parte A del Código de formación para pescadores y determinará la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada de repaso y actualización, o se sometan a una evaluación.
3. La Parte, en consulta con los interesados, formulará o promocionará la formulación de un plan de cursos de repaso y actualización, según lo prescrito en la sección A-II/8 del Código de formación para pescadores.
4. Con objeto de actualizar los conocimientos de los radioperadores del SMSSM, cada Administración se asegurará de que, en los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón, se encuentren disponibles los textos que recojan las modificaciones recientes de las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre radiocomunicaciones y que sean pertinentes para la seguridad de la vida humana en el mar.
Formación básica y familiarización con la seguridad a bordo para todo el personal de los buques pesqueros Regla III/1. Requisitos mínimos de formación básica y familiarización con la seguridad a bordo para todo el personal de los buques pesqueros.
1. El personal de los buques pesqueros, antes de que se le asignen funciones a bordo:
.1 recibirá formación básica aprobada por la Administración y familiarización con la seguridad a bordo; y .2 satisfará la norma de competencia correspondiente, de conformidad con la sección A-III/1 del Código de formación para pescadores.
2. Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones para el título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.
3. El aspirante que posea un certificado de suficiencia válido, expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de formación, 1978, no necesitará volver a examinarse de las normas de competencia enumeradas en los cuadros A-III/1-1, A-III/1-2, A-III/1-3 y A-III/1-4 del Código de formación para pescadores prescritas a un nivel superior o equivalente al necesario para la expedición del título correspondiente del Convenio de formación, 1978.
Guardias Regla IV/1. Aptitud para el servicio. El sistema de guardias será tal que la eficiencia del personal asignado a ellas no disminuya por la fatiga. Las tareas se organizarán de modo que los que deban montar la primera guardia al comenzar el viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén, por lo demás, en perfectas condiciones para el servicio. Regla IV/2. Principios fundamentales para las guardias que procede observar a bordo de los buques pesqueros.
1. Las Administraciones señalarán a la atención de los propietarios y armadores de buques pesqueros, patrones, jefes de máquinas y todo el personal encargado de las guardias los requisitos, los principios y las orientaciones que figuran en el Código de formación para pescadores que procede observar para garantizar en todo momento una guardia segura.
2. El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia o guardias seguras, habida cuenta de las circunstancias y condiciones imperantes, y que bajo la autoridad general del patrón:
.1 los oficiales encargados de la guardia de navegación sean responsables de que el buque pesquero navegue sin riesgos durante los periodos en que estén de servicio, debiendo encontrarse físicamente presentes en todo momento en el puente de navegación, o en lugares directamente relacionados con este, como el cuarto de derrota o el puesto de control del puente; .2 los radioperadores sean responsables de mantener una escucha radioeléctrica continua en las frecuencias apropiadas durante sus periodos de servicio; .3 los oficiales encargados de una guardia de máquinas definida en el Código de formación para pescadores, bajo la dirección del jefe de máquinas, estén localizables y disponibles de inmediato para acudir a los espacios de máquinas y, cuando se requiera, se hallen físicamente presentes en el espacio de máquinas durante los periodos de servicio; y .4 se realicen guardias apropiadas y eficaces con objeto de garantizar la seguridad en todo momento.
3. Sin perjuicio de que se observen también otros, los principios fundamentales para las guardias expuestos en el Código de formación para pescadores se tendrán en cuenta en todos los buques pesqueros. No obstante, cada Parte podrá eximir a los buques pesqueros muy pequeños que operen en aguas limitadas de la obligación de observar plenamente los principios fundamentales.
RESOLUCIÓN MSC.562(108)
(Adoptada el 23 de mayo de 2024) Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Código de formación para pescadores) El Comité de Seguridad Marítima, Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, Reconociendo la importancia de establecer normas obligatorias de competencia detalladas y otras disposiciones de carácter obligatorio necesarias para garantizar que toda la gente de mar reciba la debida educación y formación, y adquiera la experiencia, los conocimientos prácticos y las competencias adecuadas para desempeñar sus cometidos de manera que se garantice la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, Reconociendo también que es necesario poder enmendar oportunamente tales normas y disposiciones de carácter obligatorio para responder con eficacia a los cambios de la tecnología, las operaciones, las prácticas y los procedimientos utilizados a bordo de los buques pesqueros, Teniendo presente que un alto porcentaje de los siniestros marítimos y sucesos de contaminación se deben a errores humanos, Estimando que una manera eficaz de reducir los riesgos derivados de los errores humanos en la explotación de los buques pesqueros de navegación marítima es garantizar que el personal de los buques pesqueros empleado en estos buques, o que vaya a estarlo en el futuro, observe las normas más rigurosas posibles de formación, titulación y competencia, Deseoso de alcanzar y mantener las normas más rigurosas posibles de seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y en los puertos, y de protección del medio ambiente, Tomando nota de la resolución MSC.561(108), mediante la cual se adoptaron enmiendas al anexo del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio de formación para pescadores de 1995), por las que se confiere carácter obligatorio en virtud del Convenio a las disposiciones de la parte A del Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Código de formación para pescadores), Habiendo examinado, en su 108.º periodo de sesiones, el proyecto de Código de formación para pescadores, que consta de una parte A (Normas obligatorias relacionadas con las disposiciones del anexo del Convenio de formación para pescadores de 1995) y de una parte B (Orientaciones con carácter de recomendación sobre las disposiciones del anexo del Convenio de formación para pescadores de 1995), Tomando nota de que, en la regla I/1.2 del anexo revisado del Convenio de formación para pescadores de 1995, se dispone que la parte A del Código de formación para pescadores complementan las reglas del anexo del Convenio y que toda referencia a alguna prescripción de las reglas constituye también una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código de formación para pescadores, 1. Adopta: .1 la parte A (Normas obligatorias relacionadas con las disposiciones del anexo del Convenio de formación para pescadores de 1995) del Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Código de formación para pescadores) que figura en el anexo 1 de la presente resolución; .2 la parte B (Orientaciones con carácter de recomendación sobre las disposiciones del anexo del Convenio de formación para pescadores de 1995) del Código sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Código de formación para pescadores) que figura en el anexo 2 de la presente resolución; 2. Invita a las Partes en el Convenio de formación para pescadores de 1995 a que tomen nota de lo siguiente: .1 las disposiciones de la parte A del Código de formación para pescadores entrarán en vigor en cada una de las Partes en el Convenio en la misma fecha y del mismo modo que las enmiendas al anexo del Convenio adoptadas mediante la resolución MSC.561(108); .2 las orientaciones recogidas en la parte B del Código de formación para pescadores deberían tenerse en cuenta en todas las Partes en el Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor de las enmiendas al anexo del Convenio adoptadas mediante la resolución MSC.561(108); 3. Pide al Secretario General que transmita a todas las Partes en el Convenio de formación para pescadores de 1995 copias certificadas de la presente resolución y del texto del Código de formación para pescadores que figuran en los anexos 1 y 2; 4. Pide también al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de sus anexos a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de formación para pescadores de 1995.