Resolución de 16 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza la inscripción de cambio de socio único y de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Annex section cuartoApartado cuarto. La indicada certificación identifica como asistentes a la reunión a doña M. A. D. M., don M. O. M. D. y don M. O. M., viuda e hijos del causante, respectivamente, y contiene además una cláusula expresa de subsanación, conforme a la cual, para el improbable caso de que por el Sr. Registrador se entendiera que la comunidad postganancial no resultaba ser el nuevo socio único de la Sociedad, la totalidad de las decisiones adoptadas habrían de considerarse acuerdos válidamente adoptados por la Junta General Universal de socios de la Sociedad, celebrada en idéntica fecha y aprobada por unanimidad, como titulares de la totalidad de los derechos de voto en que se divide el capital social de la Sociedad. Pues, como hemos dicho, ellos ostentaría [sic] el mayor número de intereses o cuotas en la Comunidad Postganancial
Quinto.–Aun cuando no constituye objeto del presente recurso, se deja constancia de la existencia de una escritura anterior de compraventa de participaciones sociales, declaración de unipersonalidad y cambio de administrador, autorizada por el Notario don Eduardo Pérez Hernández, el día diecisiete de febrero de dos mil cinco, bajo el número trescientos veintidós de su protocolo, obrante en ese Registro, en la que ya se documentó la declaración de unipersonalidad de la Sociedad junto con otros actos societarios, extremo que se hace constar únicamente a efectos de contexto antecedente y sin ampliar el objeto impugnatorio del presente escrito (…) Dicha escritura dio lugar a la inscripción 2.ª en la hoja de la Sociedad, si bien es cierto que se procedió a suspender la declaración de unipersonalidad, sin que esta parte alcance a entender muy bien las razones para ello dada la parquedad de la calificación en este sentido. Dicha calificación fue la que sigue: (…) El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha procedido a su inscripción (…) Suspendiéndose la inscripción respecto de la declaración de unipersonal (…) No obstante lo dicho, se trae a colación este hecho para que resulte acreditado que la totalidad de las participaciones sociales de la Sociedad, participaciones gananciales, como decimos, correspondían al finado Sr. M. O., y no sea este un hecho discutido. Sexto.–Sentado lo anterior, el presente recurso se interpone únicamente contra el segundo de los pronunciamientos contenidos en la Calificación, relativo a la improcedencia de la inscripción de los acuerdos adoptados tras el fallecimiento del socio único: cese del administrador único fallecido, modificación del modo de organizar el órgano de administración y nombramiento de dos nuevos administradores solidarios de la Sociedad, quedando fuera del objeto impugnatorio el primero de los defectos consignados en la calificación recurrida, toda vez que se va a proceder a subsanar el defecto como en derecho corresponda y se quiere centrar el debate y no despistar ni al Sr. Registrador ni a la DGSJFP con argumentos inocuos. Séptimo.–Entendiendo esta parte que la Calificación es improcedente en el extremo recurrido, es por lo que se formula el presente recurso, debiendo añadirse que, al haberse presentado el título notarial objeto de calificación, la copia autorizada del documento calificado, esto es la Escritura, se encuentra ya a disposición del Sr. Registrador. A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho. I. Sobre el objeto de la cuestión sometida a esa Dirección General. La cuestión que se plantea en el presente recurso no es la de si, consumada una partición hereditaria o una liquidación de gananciales ya concluidas, la transmisión singularizada de las participaciones sociales exigiría la constancia del correspondiente título sucesorio o adjudicativo. Lo que se somete a la consideración de DGSJFP es algo distinto y más preciso: si, fallecido el socio único casado en régimen de gananciales, pendiente todavía la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria, y habiéndose designado por la comunidad postganancial una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio conforme al artículo 126 TRLSC –por una mayoría abstracta de interesados–, puede mantenerse la Calificación que niega la inscripción de los acuerdos adoptados, afirmando que ese el de que los interesados nombren un representante ex art. 126 TRLSC para ejercitar los derechos que corresponden al socio –no es el planteamiento seguido en la Escritura y la certificación que se eleva a público. Y la respuesta, a juicio de esta parte, ha de ser negativa. II. Procedencia del recurso y plazo. El presente recurso se interpone al amparo de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria y dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 326 de dicho texto legal, contado desde la fecha de notificación de la calificación recurrida. La propia nota expresa que frente a la misma cabe interponer recurso en ese Registro Mercantil para la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. III. La calificación recurrida incurre en incongruencia con el contenido real del título presentado. La primera objeción que merece la Calificación es, propiamente, una objeción de congruencia calificadora, dicho sea con todo respeto. En efecto, el Registrador afirma en su Calificación que, si se pretendiera que los derechos de socio se ejerciten por la comunidad hereditaria –olvidando lo que corresponde al cónyuge viudo por su cuota ganancial, y obviando la expresa referencia a la Comunidad Postganancial que en la propia certificación se realiza y justifica–, sería preciso acreditar quiénes sean los interesados en la sucesión mediante testamento o acta de declaración de herederos, y que todos –no dice la mayoría de interesados, sino que exige la concurrencia de la totalidad de los mismos– podrían nombrar a un representante conforme a lo dispuesto en el artículo 126 TRLSC. Pues bien, a pesar de que en la certificación elevada a público en la Escritura se indica que se ha procedido a nombrar a ese representante por los integrantes de lo que se ha denominado en la reunión como Comunidad Postganancial y que se ha inscrito en el libro de socios como nuevo socio a esa Comunidad Postganancial, el Sr. Registrador niega cualquier virtualidad a esas actuaciones y concluye seguidamente que “no es este el planteamiento de la cuestión por el que se ha optado”. Así, sin mayor explicación. Sin embargo, justamente eso es lo que no puede sostenerse. El título presentado sí contiene un planteamiento jurídico preciso, expreso y reconocible: no el de una actuación indeterminada de una comunidad hereditaria difusa, sino el de una Comunidad Postganancial surgida por ministerio de la ley al producirse el fallecimiento del cónyuge titular de las participaciones gananciales, con designación previa de representante común para el ejercicio de los derechos de socio al amparo del artículo 126 TRLSC. No estamos, pues, ante un supuesto de ausencia de planteamiento jurídico en el título. Estamos, en realidad, ante una discrepancia del Registrador con el planteamiento expresamente acogido por el documento calificado, y su decisión de obviar los hechos reales que sustentan lo acontecido. Pero una cosa es discrepar de la tesis jurídica del otorgante y otra muy distinta desfigurarla afirmando que no es la que el título acoge. Y esa incongruencia basta ya para privar de solidez a la Calificación. IV. La categoría jurídica relevante en el caso no es la transmisión hereditaria singularizada de las participaciones, sino la existencia de una Comunidad Postganancial sobre la totalidad del paquete social. La Calificación reconduce la cuestión a las reglas generales de transmisión mortis causa de participaciones sociales, como si lo que se pretendiera fuera la inscripción de una adjudicación hereditaria singular a favor de herederos ya individualizados. Pero no es ese el supuesto que resulta del título. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante número 108/2025, de 4 de julio, parte precisamente de la hipótesis de que un paquete de participaciones sociales había sido suscrito con carácter ganancial y, tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, quedaban pendientes la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia. La sentencia afirma que el fallecimiento de uno de los cónyuges provoca la disolución de la sociedad de gananciales y da lugar a la llamada Comunidad Postganancial, existente hasta su liquidación, constituida por ese patrimonio del que son titulares el viudo y los herederos del premuerto. Añade dicha resolución, con cita de la Sentencia del TS 431/2024, de 1 de abril, que, en la Comunidad Postganancial, los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial una titularidad parciaria sobre el conjunto de bienes, derechos y créditos, de modo que no puede decirse que tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes; y concluye que, con carácter general, hasta que no se haga la liquidación de la sociedad de gananciales y posterior adjudicación de herencia, la titularidad no puede concretarse en ningún bien ganancial o hereditario. Este es, a juicio de esta parte, el dato dogmático decisivo. Si las participaciones sociales quedaron integradas en una masa postganancial unitaria y abstracta, y mientras no se practique la liquidación no cabe concretar la titularidad en cuotas singulares sobre cada bien, resulta improcedente exigir, como presupuesto indispensable para la validez externa de los acuerdos sociales, una previa depuración sucesoria completa propia de una transmisión individualizada de participaciones que, sencillamente, no es el escenario jurídico documentado en el título. V. El artículo 126 TRLSC disciplina el ejercicio unitario de los derechos del socio y no altera la titularidad ni la condición de socio. La misma Sentencia citada de la AP Alicante 108/2025 declara que, cuando forma parte de esa comunidad Postganancial un paquete de participaciones sociales, resulta de aplicación el artículo 126 TRLSC, precepto que impone la designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. La sentencia añade, además, que dicho precepto establece un régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio en situaciones de cotitularidad, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio”. Y, sobre todo, subraya de modo terminante que el artículo 126 TRLSC no afecta a la titularidad ni a la condición de socio, pues la persona designada conforme a dicho precepto es un mero mandatario o representante común. En palabras recogidas de la Sentencia del TS 314/2015, de 12 de junio, el representante común vota en nombre de la comunidad y el voto corresponde a ésta, no personalmente al designado. Aplicado al caso presente, ello significa que la designación de doña M. A. D. M. no se invoca para sostener que ella hubiera adquirido individualmente la condición de socia de la Sociedad, ni para afirmar una inexistente transmisión singularizada de las participaciones a su favor, sino únicamente para articular de forma unitaria y externamente eficaz el ejercicio de los derechos inherentes a una titularidad comunitaria sobre el paquete social, respecto a una sociedad que ha quedado acéfala y que necesita mantenerse en el comercio, pagar a sus trabajadores, suministradores y proveedores y cobrar a sus clientes. Y eso es exactamente lo que el título documenta: que, con carácter previo, la comunidad postganancial designó a dicha persona para el ejercicio de los derechos de socio y así lo comunicó a la Sociedad. Por tanto, yerra la Calificación cuando parte de un presupuesto que no existe: el de que la validez de los acuerdos exigía acreditar ya una transmisión individual de la condición de socio a favor de herederos concretos. No. El título no parte de esa premisa; parte de otra diversa, que a nuestro juicio es jurídicamente correcta y respaldada por la doctrina jurisprudencial citada: la de que la cotitularidad postganancial permite y exige un ejercicio unitario de los derechos sociales por medio de representante común, y la mayoría de intereses o cuotas en esa comunidad estaban presentes en la reunión y pudieran nombrar a ese representante a los efectos indicados. VI. La forma de designación del representante del artículo 126 TRLSC es amplia y no está sujeta a un rigor formal sacramental. La SAP Alicante 108/2025, con apoyo en la STS 406/2023, de 24 de marzo, recuerda además que en los supuestos de comunidad hereditaria –y por identidad de razón, también en la Comunidad Postganancial– la designación de representante puede efectuarse por la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas, conforme al artículo 398 del Código Civil, sin que el artículo 126 TRLSC altere ese régimen jurídico. Añade asimismo que la forma de designación es (i) amplia, puesto que no constituye un supuesto de representación voluntaria sometido a las exigencias formales del artículo 183 LSC, y (ii) informal, pues la jurisprudencia ha llegado incluso a admitir la designación tácita o por tolerancia. De ello se sigue que la objeción registral puesta de manifiesto en el Calificación no puede apoyarse, ni directa ni indirectamente, en un inexistente requisito de solemnidad formal del nombramiento del representante común. Máxime cuando, en el caso que nos ocupa, la designación no aparece meramente invocada, sino expresamente consignada en la certificación social incorporada a la Escritura e inscrita en el libro de socios, inscripción que se niega por el Sr. Registrador no se sabe bien por qué. VII. También por contraste, la doctrina de la Dirección General de 20 de diciembre de 2019 confirma que no cabe confundir titularidad de la participación con mera atribución del ejercicio de derechos. Aun no resolviendo un supuesto idéntico de postganancialidad, la doctrina del Centro Directivo sentada en la Resolución de 20 de diciembre de 2019 resulta ilustrativa por contraste, pues distingue con nitidez entre la titularidad de la participación y la mera atribución del ejercicio de los derechos de socio. Si la condición de socio va unida a la titularidad de las participaciones y la mera atribución del ejercicio de derechos a una persona distinta no transmite por sí sola dicha condición, con mayor razón ha de concluirse aquí que la designación de representante común conforme al artículo 126 LSC no presupone ni exige la previa individualización de herederos-adjudicatarios en el sentido que la nota parece exigir, sino que se limita a ordenar la relación externa entre la sociedad y la comunidad cotitular. Lejos de favorecer la tesis de la calificación, esa distinción la desmiente. VIII. La aplicación restrictiva de los principios registrales en los registros de personas. Entendemos que, dada la necesidad que los interesados tienen en dar continuidad de forma urgente a la actividad desarrollada por la Sociedad, no está demás señalar que como tiene indicado esa DGSJFP a la que tenemos el honor de dirigirnos, no cabe olvidar que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes. En este sentido citar las resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero y 22 de junio de 2011 y 22 de abril de 2014, citadas por la más reciente de fecha de 5 de febrero de 2018. IX. La Calificación prescinde de la cláusula subsidiaria de Junta General Universal contenida en el propio título. Aun en la hipótesis puramente dialéctica de que no se compartiera la construcción principal de la Comunidad postganancial como centro de imputación societariamente relevante, o se entendiera que no existe un socio único, el documento presentado contiene una cláusula subsidiaria expresa por la que, para el improbable caso de resistencia registral a dicha tesis, la totalidad de los acuerdos se tendrían por válidamente adoptados por Junta General Universal de socios, celebrada en idéntica fecha y aprobada por unanimidad, por los presentes, en su condición de titulares de la mayoría de cuotas en el patrimonio común y abstracto que resultaría titular de las participaciones sociales de la Sociedad y de los derechos de voto. No se le escapa a esa DGSJFP que dicha mención en la certificación constituye la clara intención de los intervinientes de intentar que un defecto forma no impida poder superar la situación de acefalia que aqueja a la Sociedad. Pues la misma está necesitada de forma imperiosa de poder contar con una representación adecuada que le permita la continuidad. Y qué duda cabe que la Calificación y su estricta interpretación condena a la Sociedad. La nota recurrida no contiene una verdadera calificación autónoma de esa previsión subsidiaria. Se limita a afirmar que no es ése el planteamiento acogido en la adopción de acuerdos, cuando el propio título incorpora expresa y precisamente ese mecanismo de salvaguarda. Tal omisión determina una calificación incompleta, pues deja sin adecuada respuesta registral una construcción negocial específicamente prevista para el caso de discrepancia con la tesis principal y plenamente encuadrable en la lógica del artículo 178 TRLSC, bajo la perspectiva del art. 126 TRLSC. X. La interpretación sostenida en la Calificación vacía de contenido práctico el artículo 126 TLSC y conduce a un resultado disfuncional y contrario a la continuidad de la vida societaria. La ratio del artículo 126 TRLSC es justamente la de evitar que las complejidades internas de una cotitularidad sobre participaciones sociales se proyecten de forma perturbadora sobre la relación externa con la sociedad. Así lo recuerda la SAP Alicante 108/2025 cuando subraya que la unificación subjetiva del ejercicio de los derechos sociales responde a exigencias de simplicidad y claridad, de forma que los eventuales conflictos internos de la comunidad no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad. Si, pese a constar documentada la existencia de una Comunidad Postganancial, la designación de representante común y la comparecencia de la viuda y de los dos hijos del causante, se negara toda eficacia a los acuerdos adoptados hasta la culminación formal de la declaración de herederos, aceptación, partición y liquidación ganancial, se vaciaría de contenido práctico el citado artículo 126 TRLSC justamente en aquellos supuestos en que más necesario resulta: los de urgencia societaria y necesidad de reconstituir el órgano de administración para evitar la paralización de la empresa. Y eso es lo que ocurriría en el caso presente si se confirmara la calificación recurrida. XI. La Calificación impugnada no puede mantenerse. Por todo cuanto antecede, la Calificación no puede ser confirmada en el extremo recurrido, por las siguientes razones concurrentes:
a) porque parte de una premisa distinta de la recogida en el título, incurriendo en incongruencia con el contenido real del documento presentado;
b) porque desconoce la categoría jurídica de la Comunidad Postganancial y reconduce indebidamente el supuesto a una transmisión hereditaria singularizada que no se ha producido;
c) porque ignora que el artículo 126 TRLSC disciplina precisamente el ejercicio unitario de los derechos sociales en supuestos de cotitularidad y que la designación de representante común no altera la titularidad ni la condición de socio;
d) porque no tiene en cuenta la existencia de una mayoría abstracta de intereses o cuotas presentes en la reunión que da lugar a los acuerdos/decisiones que se pretenden inscribir, y presupone unas exigencias formales en la designación del representante que la jurisprudencia expresamente rechaza;
e) porque omite una verdadera calificación de la cláusula subsidiaria de Junta General Universal contenida en el propio título;
En consecuencia, el pronunciamiento recurrido debe ser revocado. XII. Preceptos aplicables. Son de aplicación, entre otros, los artículos 18 del Código de Comercio; 324 a 328 de la Ley Hipotecaria; 85, 398 y 1392 del Código Civil; 13, 126, 127, 178 y concordantes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; y 11 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil. Por todo ello, Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, estime el presente recurso gubernativo, revocando exclusivamente el segundo de los pronunciamientos contenidos en la nota de calificación de fecha 12 de marzo de 2026, relativo a la improcedencia de la inscripción de los acuerdos adoptados tras el fallecimiento del socio único, por no ser ajustado a Derecho, y declarando que dicho defecto no puede mantenerse en los términos en que ha sido formulado». IV El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 6 de abril de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no realizó alegaciones. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 91, 93, 102, 104, 105, 106, 112, 116, 118, 122, 159, 170, 178, 179, 188, 191, 192, 193, 195, 198, 199, 203, 204 a 208 y 223 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 119.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 7, 94.10, 97, 98, 101, 102, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1957, 6 de julio de 1963 y 26 de octubre de 1979; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 1984, 25 de junio de 1990, 9 de enero de 1991, 19 de junio y 28 de diciembre de 1992, 16 de febrero de 1995, 23 de junio de 1997, 9 de enero, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 13 de noviembre de 1999, 4 de marzo y 28 de abril de 2000, 3 de mayo de 2002, 31 de marzo de 2003, 26 de febrero de 2004, 11 de octubre de 2005, 23 de enero de 2006, 26 de noviembre de 2007, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 21 de enero, 28 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2013, 4 de marzo y 28 de julio de 2014, 4 de marzo de 2015, 17 de mayo, 13 de junio y 24 de octubre de 2016, 3 de abril, 19 de julio y 20 de noviembre de 2017, 5 de febrero de 2018 y 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero de 2020 y 12 de abril y 23 de mayo de 2022.
1. Constituye el objeto de la presente determinar si la constitución de la junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra debidamente constituida o si, por el contrario, y como resulta de la nota de calificación, procede la exigencia de la documentación a que la misma hace referencia.
La nota de calificación se refiere, además, a otro defecto que por no haber sido objeto de impugnación adquiere firmeza en esta vía.
2. Vuelve a plantearse ante esta Dirección General una cuestión sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, entre otras, vid. «Vistos»). Este Centro Directivo ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 y siguientes y 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes a la junta general (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). El Centro Directivo tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de representante del mismo, como ocurre en caso del presente recurso–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado reglamento). No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradictoria con la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos libros registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.
3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resulta del certificado elevado a público que la junta se constituye con la asistencia de las personas que agotan la totalidad de los intereses correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Incluso, sin ser preciso, designan un representante a los efectos del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y a partir de aquí se adoptan los acuerdos cuya inscripción se solicita. No existe motivo alguno para entender que la junta general no se haya debidamente constituida.
No siendo objeto de inscripción en el Registro Mercantil las participaciones sociales (artículo 22.2 del Código de Comercio), la regularidad de su transmisión no es objeto de calificación por el registrador fuera de los supuestos legalmente establecidos (artículo 8.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), de modo que la calificación no puede fundamentarse en dicha circunstancia. En definitiva, resultando de la certificación del acta de la junta general cuyo contenido se eleva a público que la junta está válidamente constituida y no resultando del contenido del Registro ni de la documentación aportada circunstancia alguna que resulte incompatible con dicha afirmación, no puede rechazarse la inscripción de los acuerdos en ella alcanzados exigiendo la acreditación de unos hechos (la regular transmisión de los derechos inherentes a las participaciones sociales), cuya apreciación queda al margen del contenido del Registro. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en el defecto objeto de recurso. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 16 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid