Resolución de 8 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por dudas en la identidad de la finca.
Article 199LH
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de junio de 2025, 17 de noviembre de 2015, 25 de septiembre de 2024, 11 de julio de 2022, 31 de mayo de 2022, 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 21 de marzo de 2024 y 9 de junio de 2025 En virtud de todo lo expuesto, Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso frente a la calificación antedicha, emitida por el Registro de la Propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), acordándose en su día estimar el presente recurso revocando la calificación apelada, anulándose los efectos de esta y dando por procedente el inicio de las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria». IV El día 14 de mayo de 2026 se envió copia del recurso interpuesto al notario de Callosa de Segura, don Antonio Botía Valverde, como autorizante del acta de solicitud de inicio del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, siendo recibida por correo certificado el día 19 de mayo de 2026. El día 25 de mayo de 2026, el notario autorizante envió alegaciones al expediente, recibidas en el Registro de la Propiedad el día 28 de mayo de 2026. El notario consideraba que el recurso estaba bien interpuesto, puesto que es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, en caso de duda sobre la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo procedente es tramitarlo y, posteriormente, concluida la tramitación, practicar la inscripción o denegarla mediante la correspondiente nota de calificación que ha de contener un juicio registral razonado sobre las causas de la denegación. V La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 18, 19 bis, 199 y 327 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 17 de noviembre de 2015, 10 de marzo 2016 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2020, 18 de febrero, 29 de junio y 15 de julio de 2021, 10 de enero de 2023 y 8 de mayo y 23 de septiembre de 2025.
1. En el presente caso, la recurrente solicita el inicio de una tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para solicitar la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca 4.894 del término de Chinchilla de Monte-Aragón, y de su georreferenciación de origen catastral. La finca registral tiene una superficie de 150 metros cuadrados y la catastral de 403 metros cuadrados. La finca y la parcela que se corresponde con la identidad de la finca se ubican en (…)
2. La registradora de la Propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón suspende la tramitación del expediente por existir dudas en la identidad de la finca, derivadas de la magnitud de la diferencia superficial, superior al 200 % y la alteración de los linderos, pues en su descripción actualizada, cuya inscripción se solicita, la finca linda en dos de sus costados con calle, lo que puede implicar un indicio de operación de modificación de entidad hipotecaria, no documentado y sin acceso registral.
3. La recurrente interpone recurso contra dicha nota de calificación, alegando que la magnitud de la superficie no puede ser causa de denegación de la tramitación del expediente y que no hay alteración de linderos. El notario autorizante del acta calificada suscribe y se adhiere al recurso al entender que las dudas de identidad no justifican el no inicio de la tramitación del expediente, pues las mismas pueden disiparse con la notificación a los colindantes y, entonces sí, a la vista del resultado de la tramitación, la registradora puede denegar su inscripción, con un juicio registral objetivamente fundamentado.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, la recurrente considera que la calificación es formalmente errónea pues debería haber concluido con la denegación de la inscripción de la georreferenciación y no con la suspensión del inicio de la tramitación del expediente. Esta Dirección General no comparte esta apreciación. Procede la denegación y no la suspensión de la inscripción, cuando a la vista de los trámites del expediente entiende la registradora, con juicio motivado, que la georreferenciación no es indubitada. Esa es la doctrina que esta Dirección General ha fijado reiteradamente en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 21 de marzo de 2024 y 30 de enero de 2025. Es decir, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción. Y ello es así, porque no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta de la presentada, que ha de ser objeto de nueva presentación y calificación. Sin embargo, en el presente caso, la registradora entiende que, siquiera se dan las circunstancias para iniciar la tramitación del expediente, por lo que esa doctrina no es aplicable, pues en estos casos, debe darse al promotor del expediente la posibilidad de subsanar esas dudas palmarias con la documentación adecuada que pueda subsanarlas, antes del inicio de la tramitación. Por ello, es formalmente correcta la calificación consistente en la suspensión del inicio de la tramitación del expediente y no la denegación de la inscripción de la georreferenciación.
5. Entrando el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como la de 23 de septiembre de 2025 (
vid. , por todas), si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. En el presente caso, habiéndose suspendido la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debe determinarse si las dudas señaladas por la registradora son de tal entidad que no van a poder subsanarse con la tramitación del expediente.
6. Ciertamente, el límite del ámbito de aplicación de los mismos es el de la alteración de la realidad física de la finca, pues como ha declarado esta Dirección General, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. Pero el cauce apropiado para lograr tal resultado no es el de la constatación de un exceso de cabida, sino la inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral colindante. Fuera de ese ámbito, el registrador podrá dudar de la identidad de la finca y podrá proceder a no tramitar el expediente. Así lo declaró, entre otras, la Resolución de 15 de enero de 2020.
7. Esa alteración de la realidad física amparada por el folio registral ha de ser indubitada. Si no es, el registrador debe tramitar el expediente para poder disipar sus posibles dudas. Así lo entendieron las Resoluciones de 18 de febrero, 29 de junio y 15 de julio de 2021, 10 de enero de 2023 y de 8 de mayo de 2025. Esta última declara que: «solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión».
8. En el presente caso, analizado la descripción registral y comparada con la realidad física extrarregistral, se observa que finca registral y parcela catastral se ubican en una misma calle y número, indicio suficiente para ubicar la finca en la realidad física. La diferencia superficial entre la que consta en el Registro y la que consta en el Catastro, ciertamente, es de gran magnitud. Pero, como ha declarado la Resolución de 17 de noviembre de 2015, los expedientes de los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria pueden rectificar la diferencia superficial de cualquier magnitud, siempre que el registrador no tenga dudas de que no se está encubriendo un negocio jurídico o un acto de modificación de entidad hipotecaria. La sola diferencia superficial no es causa, por sí sola, para denegar la tramitación del expediente. En el presente caso, hay que partir de una descripción del año 1924, en la que solía describirse la finca, identificándola con la construcción existente sobre ella, sin describir el resto del solar. Sin embargo, ello no debe llevar como consecuencia necesaria la extracción del solar del contenido del Registro, pues la finca se describía con los linderos del solar y no con los de la casa, por lo que lo que accedía al Registro era el solar entero, pero mal descrito. Ello entraría dentro del ámbito de aplicación del artículo 199, que tiene por objeto concordar la realidad registral con la física, derivada de una defectuosa redacción, pero sin alteración de la realidad física amparada por el folio registral.
9. La registradora anuda la magnitud de la diferencia superficial a la alteración de los linderos, circunstancia que sí podría convertirse en una duda palmaria de identidad, pues podría constituir un indicio de acto de modificación de entidad hipotecaria sin acceso registral, que habría que inscribir, para poder tramitar el expediente. Sin embargo, en el presente caso, la registradora alega que la descripción registral es meramente literaria e individualiza la finca solo con linderos personales, cuando en la descripción actualizada, linda por dos costados con calles. Dicha apreciación es errónea: en el Catastro los linderos son por el norte, plaza (…), cuyo titular es don J. M. M. Z.; por el sur, calle (…), cuyo titular es doña F. A. R. y calle (…), cuyo titular es don J. R. L. C.; por el este, calle (…), cuyo titular es don D. C. D. y plaza (…), cuyo titular es don B. C. M.; por tanto, la finca objeto del expediente solo linda con calle por su lindero oeste, que es (…), por donde tiene su acceso. Ello determina que no existe alteración alguna de lindero personal en fijo que pudiera determinar una duda palmaria que no puede subsanarse con la tramitación del expediente.
10. Como consecuencia de lo dicho hasta ahora, cabe concluir que no resulta ningún obstáculo que no pueda disiparse o confirmarse con la tramitación del expediente, pues siendo todos los linderos personales, estos podrán confirmar o disipar las dudas de la registradora sobre si hay alguna invasión de finca colindante. Y como declaró la Resolución de 8 de octubre de 2020, si el registrador, a la vista de la solicitud de iniciación del expediente, tiene dudas, dada la magnitud del exceso de cabida que se pretende inscribir, de una eventual invasión de parcelas colindantes o el encubrimiento de negocios jurídicos, no puede sin más rechazar la iniciación del expediente, sino que lo que debe hacer es tramitarlo, y, una vez concluido, calificar a la vista de lo actuado. En el presente caso, parece que la registradora deduce la existencia de un posible indicio de agrupación de fincas de la diferencia existente entre la superficie que consta inscrita y la que ahora se pretende inscribir. Pero, dicho indicio puede subsanarse o confirmarse con la aportación de la información que puedan hacer los colindantes, visto que estamos ante una descripción muy antigua y de carácter exclusivamente literario, aunque coinciden los localizadores catastrales y registrales.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación, para dar tramitación al expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y emitir, a la vista de su resultado, la calificación registral positiva que acceda a la inscripción o negativa con el correspondiente juicio objetivo sobre la identidad de la finca debidamente motivado. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 8 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid