X 22051/boe

Resolución de 8 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por dudas en la identidad de la finca.

Annex section primeroApartado primero. Basa la Sra. Registradora su calificación en la existencia de dudas sobre la identidad entre la finca registral y la base gráfica catastral que se pretende incorporar, esgrimiendo como argumento que la modificación de cabida se ha de tratar de la rectificación de un dato erróneo y, en el caso que nos encontramos, se trata de un exceso de cabida superior al 200 %, además de que la finca registral tiene por todos los vientos linderos personales, mientras que, la parcela catastral linda por dos de sus costados con calle, no coincidiendo ninguno de los linderos personales con los existentes en registro. La existencia de tal desproporción entre la finca registral y la base gráfica catastral es un indicio de la posibilidad de que se estén encubriendo negocios traslativos, o de modificación de las entidades hipotecarias sin las correspondientes autorizaciones administrativas ni requisitos formales. Sin embargo, como bien dispone la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 8 de Mayo de 2025, por la que reitera la doctrina establecida ya en la resolución de 17 de noviembre de 2015:

Annex section segundoApartado segundo. En relación con las dudas que manifiesta la Sra. Registradora que, de acuerdo con diversas resoluciones de esta Dirección General, deben manifestarse antes de iniciar el procedimiento del artículo 199 de la LH a fin de evitar dilaciones y trámites innecesarios, con el perjuicio que supondría para los interesados, hay que decir que la Resolución de esta Dirección General de 25 de septiembre de 2024 determina que, si bien como establece la Sra. Registradora, las dudas deberán manifestarse antes del inicio de la tramitación; para que estas objeciones puedan impedir la continuación del expediente “han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente; de no ser así, el expediente ha de continuar. Todo ello, sin perjuicio de la calificación que finalmente proceda, a la vista de lo actuado”

Annex section terceroApartado tercero. Que, en relación con el hecho anterior, la Sra. Registradora basa parte de sus dudas en la discrepancia entre los linderos que aparecen en la nota registral y los de la parcela catastral, atendiendo a que en la inscripción registral todos los linderos son personales, mientras que de acuerdo con la descripción catastral dos de ellos serían con calle. A este respecto, cabe destacar que la descripción en que se basa la nota registral es de fecha 13 de mayo de 1924, en la que se establece que la finca es:

Annex section cuartoApartado cuarto. Que, en cualquier caso, la Sra. Registradora fundamenta la suspensión del trámite en la Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2.022, por la que, en palabras de la propia Registradora, “se ha admitido la denegación de la inscripción de un exceso de cabida en casos en los que existe gran desproporción entre el Registro y Catastro, y ello aún en los supuestos en que constara inscrita la referencia catastral”

Article 199LH