Resolución de 15 de octubre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Grupo Generali España.
Article 5Vinculación a la totalidad y procedimiento de inaplicación
Las condiciones del presente Convenio de Grupo forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo, comprometiéndose las partes al mantenimiento de la paz social, sin que tal compromiso constituya renuncia de las partes firmantes al derecho fundamental de acceso a la justicia, y sin perjuicio de las acciones que pudieran responder a convocatorias que tengan su origen y causa en ámbitos superiores a los regulados en el presente Convenio Colectivo de Grupo. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Grupo, las partes legitimadas firmantes podrán acordar su revisión referida a materias concretas y especificadas en el citado acuerdo. Todo ello, sin perjuicio de la facultad empresarial para utilizar los instrumentos jurídicos previstos en la Ley para la flexibilización y adecuación de las condiciones de trabajo. En el supuesto de que la jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, declarara la nulidad total del presente Convenio de Grupo, las partes se comprometen, en el plazo de treinta días, a constituir la Comisión Negociadora encargada de negociar uno nuevo ajustado a la legalidad. En el caso de nulidad parcial, que afectara a cualquiera de sus cláusulas, el Convenio de Grupo deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes, en el plazo de treinta días, así lo requiere expresamente. La inaplicación en las Empresas del Grupo y entidades vinculadas de las condiciones de trabajo reguladas en el mismo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los procedimientos regulados en el mismo, y en particular conforme lo previsto, específicamente, en los párrafos siguientes. El acuerdo, tras el correspondiente período de consultas con la representación legitimada, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en las Empresas del Grupo y entidades vinculadas y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación se someterán preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan. Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.