CODIGO CIVIL
Artículo 955La sucesión en los bienes de una persona se
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.