Artículo
Artículo 1° La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Artículo
Art. 2° La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo
Art. 3° Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Artículo
Art. 4° Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Artículo
Art. 5° La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.
Artículo
Art. 6° La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
Artículo
Art. 7° La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Artículo
Art. 8° Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Artículo
Art. 9° La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no efectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 10Los actos que prohíbe la ley son nulos y de
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Artículo 11Cuando la ley declara nulo algún acto, con el
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Artículo 12Podrán renunciarse los derechos conferidos por
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 13Las disposiciones de una ley, relativas a cosas
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Artículo 14La ley es obligatoria para todos los habitantes
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Artículo 15A las leyes patrias que reglan las obligaciones
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Artículo 16Los bienes situados en Chile están sujetos a
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Artículo 17La forma de los instrumentos públicos se
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Artículo 18En los casos en que las leyes chilenas
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Artículo 19Cuando el sentido de la ley es claro, no se
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Artículo 20Las palabras de la ley se entenderán en su
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Artículo 21Las palabras técnicas de toda ciencia o arte
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido inverso.
Artículo 22El contexto de la ley servirá para ilustrar el
Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Artículo 23Lo favorable u odioso de una disposición no se
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 24En los casos a que no pudieren aplicarse las
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Artículo 25Las palabras, hombre, persona, niño, adulto y
Art. 25. Las palabras, hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Artículo 26Llámase infante o niño todo el que no ha
Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, al varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Inciso Segundo. Derogado.
Artículo 27Los grados de consanguinidad entre dos personas
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consaguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Artículo 28Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel
Art. 28. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.
Artículo 29Consanguinidad ilegítima es aquella en que una
Art. 29. Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.
Artículo 30La legitimidad conferida a los hijos por
Art. 30. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
Artículo 31Afinidad legítima es la que existe entre una
Art. 31. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea y grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grados de consanguinidad legítima del dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
Artículo 32Es afinidad ilegítima la que existe entre una
Art. 32. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.
Artículo 33En la afinidad ilegítima se califican las
Art. 33. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
Artículo 34Derogado
Art. 34. Derogado.
Artículo 35Son hijos legítimos los concebidos durante el
Art. 35. Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122. Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos.
Artículo 36Los hijos ilegítimos son o naturales o
Art. 36. Los hijos ilegítimos son o naturales o simplemente ilegítimos. Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código.
Artículo 37Derogado
Art. 37. Derogado.
Artículo 38Derogado
Art. 38. Derogado.
Artículo 39Derogado
Art. 39. Derogado.
Artículo 40Las denominaciones de legítimos, ilegítimos,
Art. 40. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.
Artículo 41Los hermanos pueden serlo por parte de padre y
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales, o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
Artículo 42En los casos en que la ley dispone que se oiga
Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines legítimos. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.
Artículo 43Son representantes legales de una persona el
Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.
Artículo 44La ley distingue tres especies de culpa o
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Artículo 45Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Artículo 46Caución significa generalmente cualquiera
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Artículo 47Se dice presumirse el hecho que se deduce de
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Artículo 48Todos los plazos de días, meses o años de que
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que se ha de principiar un plazo de meses o años constará de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Artículo 49Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o
Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Artículo 50En los plazos que se señalaren en las leyes o
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Artículo 51Las medidas de extensión, peso, duración y
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
Artículo 52La derogación de las leyes podrá ser expresa
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Artículo 53La derogación tácita deja vigente en las
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Artículo 54Las personas son naturales o jurídicas
Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.
Artículo 55Son personas todos los individuos de la especie
Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Artículo 56Son chilenos los que la Constitución del
Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Artículo 57La ley no reconoce diferencias entre el chileno
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Artículo 58Las personas se dividen, además, en
Art. 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Artículo 59El domicilio consiste en la residencia,
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.
Artículo 60El domicilio político es relativo al
Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Artículo 61El domicilio civil es relativo a una parte
Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Artículo 62El lugar donde un individuo está de asiento, o
Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Artículo 63No se presume el ánimo de permanecer, ni se
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Artículo 64Al contrario, se presume desde luego el ánimo
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Artículo 65El domicilio civil no se muda por el hecho de
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Artículo 66Los obispos, curas y otros eclesiásticos
Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
Artículo 67Cuando concurran en varias secciones
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
Artículo 68La mera residencia hará las veces de domicilio
Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Artículo 69Se podrá en un contrato establecer de común
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Artículo 70El domicilio parroquial, municipal, provincial
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se de termina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.
Artículo 71DEROGADO
Art. 71. DEROGADO.-
Artículo 72El que vive bajo patria potestad sigue el
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Artículo 73El domicilio de una persona será también el
Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
Artículo 74La existencia legal de toda persona principia
Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Artículo 75La ley protege la vida del que está por nacer
Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Artículo 76De la época del nacimiento se colige la de la
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
Artículo 77Los derechos que se diferirían a la criatura
Art. 77. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Artículo 78La persona termina en la muerte natural
Art. 78. La persona termina en la muerte natural.
Artículo 79Si por haber perecido dos o más personas en un
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Artículo 80Se presume muerto el individuo que ha
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Artículo 811° La presunción de muerte debe declararse
Art. 81. 1° La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. 2° Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. 3° La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 4° Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5° Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial. 6° El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7° Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 8° Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. En estos casos no regirán lo dispuesto en el N° 2°, ni el plazo establecido en el N° 3°; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. 9° Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Artículo 82El juez concederá la posesión definitiva, en
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Artículo 83Durante los cinco años o seis meses prescritos
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Artículo 84En virtud del decreto de posesión provisoria,
Art. 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.
Artículo 85Se entienden por herederos presuntivos del
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Artículo 86Los poseedores provisorios formarán ante todo
Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Artículo 87Los poseedores provisorios representarán a la
Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Artículo 88Los poseedores provisorios podrán desde luego
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el Defensor de Ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del dasaparecido se hará en pública subasta.
Artículo 89Cada uno de los poseedores provisorios
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Artículo 90Si durante la posesión provisoria no
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88. Si no hubiere precedido posesión provisoria por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.
Artículo 91Decretada la posesión definitiva, los
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Artículo 92El que reclama un derecho para cuya existencia
Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
Artículo 93El decreto de posesión definitiva podrá
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
Artículo 94En la rescisión del decreto de posesión
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1a. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2a. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3a. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4a. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. 5a. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6a. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
Artículo 95Derogado
Art. 95. Derogado.
Artículo 96Derogado
Art. 96. Derogado.
Artículo 97Derogado
Art. 97. Derogado.
Artículo 98Los esponsales o desposorio, o sea la promesa
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
Artículo 99Tampoco podrá pedirse la multa que por parte
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
Artículo 100Lo dicho no se opone a que se demande la
Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Artículo 101Tampoco se opone lo dicho a que se admita la
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción.
Artículo 102El matrimonio es un contrato solemne por el
Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Artículo 103El matrimonio podrá celebrarse por mandatario
Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Artículo 104Derogado
Art. 104. Derogado.
Artículo 105No podrá procederse a la celebración del
Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
Artículo 106Los que hayan cumplido dieciocho años no
Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.
Artículo 107Los que no hubieren cumplido dieciocho años
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.
Artículo 108El hijo natural que no haya cumplido dieciocho
Art. 108. El hijo natural que no haya cumplido dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven, el del padre. En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111.
Artículo 109Se entenderá faltar el padre o madre u otro
Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
Artículo 110Se entenderá faltar asimismo el padre o madre
Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.
Artículo 111A falta de los dichos padres, madre o
Art. 111. A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de de la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112. Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 112Si la persona que debe prestar este
Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.
Artículo 113Las razones que justifican el disenso no
Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1a. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116. 2a. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso; 3a. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4a. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5a. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el artículo 267, N° 7°. 6a. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio (3).
Artículo 114El que no habiendo cumplido dieciocho años se
Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.
Artículo 115El ascendiente sin cuyo necesario
Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.
Artículo 116Mientras que una persona no hubiere cumplido
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Artículo 117Derogado
Art. 117. Derogado.
Artículo 118Derogado
Art. 118. Derogado.
Artículo 119Derogado
Art. 119. Derogado.
Artículo 120El matrimonio disuelto en territorio
Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Artículo 121El matrimonio que según las leyes del país
Art. 121. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
Artículo 122El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante
Art. 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error. Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge, al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Artículo 123Derogado
Art. 123. Derogado.
Artículo 124El viudo o viuda que teniendo hijos de
Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Artículo 125Habrá lugar al nombramiento de curador aunque
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando asi fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Artículo 126El Oficial del Registro Civil correspondiente
Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Artículo 127El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere
Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Artículo 128Cuando un matrimonio haya sido disuelto o
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Artículo 129El oficial del Registro Civil correspondiente
Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.
Artículo 130DEROGADO
Art. 130. DEROGADO.-
Artículo 131Los cónyuges están obligados a guardarse fe,
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Artículo 132El adulterio constituye una grave infracción
Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.
Artículo 133Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Artículo 134El marido y la mujer deben proveer a las
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
Artículo 135Por el hecho del matrimonio se contrae
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Artículo 136Los cónyuges serán obligados a suministrarse
Art. 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.
Artículo 137Los actos y contratos de la mujer casada en
Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.
Artículo 138(145)
Art. 138. (145).- Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolonga ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4° del título De la sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio. La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
Artículo 138 bisSi el marido se negare injustificadamente
Art. 138 bis.- Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previs citación del marido, podrá autorizarla para actuar por sí misma. En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto. Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.
Artículo 139(148)
Art. 139. (148).- El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Artículo 140(149)
Art. 140. (149).- Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1) La existencia de bienes familiares. 2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio. 3) La separación de bienes. 4) El divorcio perpetuo. 5) El régimen de participación en los gananciales. De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última, una ley especial.
Artículo 141El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o
Art. 141. El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. La antedicha declaración será hecha por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citación del cónyuge. Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal. Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza. El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración a que se refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados.
Artículo 142No se podrán enajenar o gravar
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajerar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges. Lo mismo regirá para la celebración de contratos que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar. La voluntad del cónyuge no propietario que no intervenga directa y expresamente en el acto, podrá hacerse constar por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad. También podrá prestarse esa voluntad por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso.
Artículo 143El cónyuge no propietario, cuya voluntad no
Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto. Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad y origine.
Artículo 144En los casos del artículo 142, la voluntad
Art. 144. En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Artículo 145Los cónyuges, de común acuerdo, podrán
Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141. Igual regla se aplicará si el matrimonio de ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Artículo 146Lo previsto en este párrafo se aplica a los
Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar. La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva; si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Artículo 147Durante el matrimonio o disuelto éste, el
Art. 147. Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades, si así pareciere equitativo. La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales. La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Artículo 148Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito de otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.
Artículo 149Es nula cualquier estipulación que
Art. 149. Es nula cualquier estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.
Artículo 150La mujer casada de cualquiera edad podrá
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de tercero, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
Artículo 151DEROGADO
Art. 151. DEROGADO.-
Artículo 152Simple separación de bienes es la que se
Art. 152. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por disposición de la ley, o por convención de las partes.
Artículo 153La mujer no podrá renunciar en las
Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Artículo 154Para que la mujer menor pueda pedir
Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.
Artículo 155El juez decretará la separación de bienes en
Art. 155. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5° y 10° del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil. En el caso del número 8 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será si, sin medir ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.
Artículo 156Demandada la separación de bienes, podrá el
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3° del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.
Artículo 157En el juicio de separación de bienes por el
Art. 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.
Artículo 158Lo que en los artículos anteriores de este
Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales. Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.
Artículo 159La mujer separada de bienes tendrá, respecto
Art. 159. La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente. INCISO FINAL DEROGADO.-
Artículo 160En el estado de separación, ambos cónyuges
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.
Artículo 161Los acreedores de la mujer separada de bienes,
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
Artículo 162Si la mujer separada de bienes confiere al
Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Artículo 163Al marido y a la mujer separados de bienes se
Art. 163. Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la adminstración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.
Artículo 164DEROGADO
Art. 164. DEROGADO.-
Artículo 165Producida la separación de bienes, ésta es
Art. 165. Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
Artículo 166Si a la mujer casada se hiciere una donación,
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes: 1° Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes. 2° Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. 3° Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.
Artículo 167Si en las capitulaciones matrimoniales se
Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
Artículo 168Derogado
Art. 168. Derogado.
Artículo 169Derogado
Art. 169. Derogado.
Artículo 170Los efectos civiles del divorcio principian
Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara. En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.
Artículo 171DEROGADO
Art. 171. DEROGADO.-
Artículo 172El cónyuge inocente podrá revocar las
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por adulterio; sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Artículo 173La mujer divorciada perpetuamente administra,
Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido. INCISO FINAL DEROGADO.-
Artículo 174El cónyuge que no haya dado causa al divorcio
Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea para su congrua sustentación según las reglas generales.
Artículo 175El cónyuge que haya dado causa al divorcio
Art. 175. El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Artículo 176DEROGADO
Art. 176. DEROGADO.-
Artículo 177Si la criminalidad del cónyuge contra quien
Art. 177. Si la criminalidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artículo 172; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artículo 175.
Artículo 178Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto
Art. 178. Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el artículo 165.
Artículo 179El hijo concebido durante el matrimonio de sus
Art. 179. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo. Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122.
Artículo 180El hijo que nace después de expirados los
Art. 180. El hijo que nace después de expirados los cientos ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 76, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
Artículo 181El adulterio de la mujer, aun cometido durante
Art. 181. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
Artículo 182Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar
Art. 182. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
Artículo 183Toda reclamación del marido contra la
Art. 183. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Artículo 184Si el marido muere antes de vencido el
Art. 184. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Artículo 185A petición de cualquiera persona que tenga
Art. 185. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolución, se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
Artículo 186Los herederos y demás personas actualmente
Art. 186. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 184, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artícuo 185. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos les disputaren sus derechos. Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.
Artículo 187Los ascendientes legítimos del marido
Art. 187. Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.
Artículo 188Ninguna reclamación contra la legitimidad del
Art. 188. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él. La madre será citada, pero no obligada, a parecer en el juicio. No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.
Artículo 189Durante el juicio, se presumirá la
Art. 189. Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado.
Artículo 190El concebido durante el divorcio temporal o
Art. 190. El concebido durante el divorcio temporal o perpetuo de los cónyuges, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo suyo, a menos de probarse que el marido por actos positivos le reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entre los cónyuges.
Artículo 191La mujer recién divorciada, o que, pendiente
Art. 191. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, está actualmente separada de su marido, y que se creyere preñada, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Si la mujer hiciere esta denunciación después de dichos treinta días, valdrá, siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
Artículo 192El marido podrá, a consecuencia de esta
Art. 192. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección. La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido. Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.
Artículo 193Tendrá también derecho el marido, para que
Art. 193. Tendrá también derecho el marido, para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella, salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.
Artículo 194Si no se realizaren la guarda e inspección,
Art. 194. Si no se realizaren la guarda e inspección, porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha substraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
Artículo 195Si el marido, después de la denunciación
Art. 195. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.
Artículo 196Aunque el marido tome todas las precauciones
Art. 196. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 180 y 181, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
Artículo 197No pudiendo ser hecha al marido la
Art. 197. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 191, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos, dentro del cuarto grado, mayores de dieciocho años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 192 y 193.
Artículo 198Muerto el marido, la mujer que se creyere
Art. 198. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 191, inciso 2°. Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.
Artículo 199La madre tendrá derecho para que de los
Art. 199. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.
Artículo 200Cuando por haber pasado la madre a otras
Art. 200. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
Artículo 201Serán obligados solidariamente a la
Art. 201. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.
Artículo 202Son también hijos legítimos los concebidos
Art. 202. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriomente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
Artículo 203En los casos del artículo 122, el matrimonio
Art. 203. En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad.
Artículo 204Derogado
Art. 204. Derogado.
Artículo 205Derogado
Art. 205. Derogado.
Artículo 206El matrimonio posterior legitima ipso jure a
Art. 206. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales. Pero aún sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el título precedente.
Artículo 207El matrimonio de los padres legitima también
Art. 207. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio.
Artículo 208Fuera de los casos de los artículos 206 y
Art. 208. Fuera de los casos de los artículos 206 y 207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos. Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.
Artículo 209La legitimación queda perfecta desde el
Art. 209. La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del o de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, o desde la fecha del último de ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres. Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella. El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar. El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar. El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento. La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos, ni afectará los actos válidamente celebrados con anterioridad a ella.
Artículo 210No podrá repudiar la legitimación el hijo
Art. 210. No podrá repudiar la legitimación el hijo que durante su mayor edad la hubiere aceptado en forma expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo legítimo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo legítimo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.
Artículo 211Derogado
Art. 211. Derogado.
Artículo 212Derogado
Art. 212. Derogado.
Artículo 213La legitimación aprovecha a la posteridad
Art. 213. La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.
Artículo 214Los legitimados por matrimonio posterior son
Art. 214. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce. Así el derecho de primogenitura de un hijo no se pierde por la legitimación posterior de otro hijo, de cualquiera edad que éste sea.
Artículo 215La designación de hijos legítimos, aun con
Art. 215. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados, tanto en las leyes y decretos, como en los actos testamentarios y en los contratos; salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
Artículo 216La legitimación del que ha nacido después de
Art. 216. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
Artículo 217En los demás casos podrá impugnarse la
Art. 217. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76; 2a. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título De la maternidad disputada; 3a. Derogada. 4a. Derogada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquéllos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Pero, en el caso del número 2° de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del título De la maternidad disputada.
Artículo 218Derogado
Art. 218. Derogado.
Artículo 219Los hijos legítimos deben respeto y
Art. 219. Los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.
Artículo 220Aunque la emancipación dé al hijo el derecho
Art. 220. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Artículo 221Tienen derecho al mismo socorro todos los
Art. 221. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Artículo 222Toca de consuno a los padres, o al padre o
Art. 222. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
Artículo 223A la madre divorciada, haya dado o no motivo
Art. 223. A la madre divorciada, haya dado o no motivo al divorcio, toca el cuidar personalmente de los hijos menores. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos, cuando por su depravación sea de temer que se perviertan. En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confiará el cuidado personal de los hijos al padre. La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio, deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia al resolver sobre su inhabilidad. Lo dicho en este inciso se aplicará, en su caso, al padre.
Artículo 224DEROGADO
Art. 224. DEROGADO.-
Artículo 225Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
Art. 225. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los padres.
Artículo 226El juez procederá para todas estas
Art. 226. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Artículo 227Al padre o madre de cuyo cuidado personal se
Art. 227. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez juzgare conveniente.
Artículo 228Los gastos de crianza, educación y
Art. 228. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.
Si existe separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades. Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Artículo 229Muerto uno de los padres, los gastos de la
Art. 229. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
Artículo 230Las resoluciones del juez bajo los respectos
Art. 230. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
Artículo 231La obligación de alimentar y educar al hijo
Art. 231. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea, conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Artículo 232Si el hijo de menor edad ausente de la casa
Art. 232. Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración a la fortuna y rango social del padre. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad del padre. Lo dicho del padre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Artículo 233Los padres tendrán la facultad de corregir y
Art. 233. Los padres tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos. Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir veinte años de edad. Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Artículo 234Los derechos concedidos a los padres en el
Art. 234. Los derechos concedidos a los padres en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán respecto del hijo mayor de edad.
Artículo 235Los padres tendrán el derecho y el deber de
Art. 235. Los padres tendrán el derecho y el deber de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él. Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad. Ni, llegado el hijo a la edad de dieciocho años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.
Artículo 236El derecho que por el artículo anterior se
Art. 236. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos que hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo 237Los derechos concedidos a los padres
Art. 237. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la Casa de Expósitos, o abandonado de otra manera.
Artículo 238En la misma privación de derechos incurrirán
Art. 238. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Artículo 239Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
Art. 239. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.
Artículo 240La patria potestad es el conjunto de derechos
Art. 240. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo. Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia. En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta. Se entenderá faltar el padre en los casos de los números 1° y 6° del artículo 266, y en los de los números 1°, 3°, 5° y 7° del artículo 267. Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por el juez a la madre, ésta podrá pedir que se le otorgue, también, la patria potestad. Todo lo que en los artículos siguientes de este título se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.
Artículo 241La legitimación pone fin a la guarda en que
Art. 241. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legitimante la patria potestad sobre el menor de dieciocho años.
Artículo 242La patria potestad no se extiende al hijo que
Art. 242. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
Artículo 243El padre goza del usufructo de todos los
Art. 243. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes: 1° Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercico de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o industrial del hijo; 2° Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre; 3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes. Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley. El usufructo del padre de familia sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y responderá al hijo de la otra mitad. Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no tenga el usufructo de los bienes del hijo, dicho usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes.
Artículo 244El padre no goza del usufructo legal sino
Art. 244. El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.
Artículo 245El padre de familia no es obligado, en razón
Art. 245. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.
Artículo 246El hijo de familia se mirará como mayor de
Art. 246. El hijo de familia se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255.
Artículo 247Aquél de los padres a quien la ley da el
Art. 247. Aquél de los padres a quien la ley da el usufructo de los bienes del hijo, tendrá su administración.
Artículo 248El padre o madre a quien el donante o testador
Art. 248. El padre o madre a quien el donante o testador haya impuesto la condición de no administrar, queda privado del usufructo, y a su vez, si se le ha impuesto la condición de no usufructuar, queda privado de la administración. Si la condición afecta al padre y a la madre, se estará a lo dispuesto en el artículo 252. Sin embargo, en el caso del número 2° del artículo 243 la administración corresponde al padre.
Artículo 249El padre de familia que, como tal, administra
Art. 249. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne, de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.
Artículo 250El padre de familia es responsable, en la
Art. 250. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo, y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.
Artículo 251Habrá derecho para quitar al padre de familia
Art. 251. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual. Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.
Artículo 252En los casos a que se refiere el artículo
Art. 252. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la administración y el usufructo pasan a la madre. Si lo dispuesto en dicho artículo es también aplicable a la madre, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador, para la administración.
Artículo 253Los actos y contratos del hijo de familia no
Art. 253. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por la madre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Artículo 254Los actos y contratos que el hijo de familia
Art. 254. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre, o la madre en el caso del artículo 252, autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Artículo 255No se podrán enajenar ni hipotecar en caso
Art. 255. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
Artículo 256No podrá el padre hacer donación de ninguna
Art. 256. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 257Siempre que el hijo de familia tenga que
Art. 257. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.
Artículo 258El hijo de familia no puede parecer en juicio,
Art. 258. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre. Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 259En las acciones civiles contra el hijo de
Art. 259. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 260No será necesaria la intervención paterna
Art. 260. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
Artículo 261El hijo de familia no necesita de la
Art. 261. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna, para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Artículo 262La patria potestad se suspende por la
Art. 262. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por su menor edad, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá la madre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales.
Artículo 263La suspensión de la patria potestad deberá
Art. 263. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho.
Artículo 264La emancipación es un hecho que pone fin a la
Art. 264. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
Artículo 265La emancipación voluntaria se efectúa por
Art. 265. La emancipación voluntaria se efectúa por escritura pública, en que el padre o la madre, en su caso, declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Si ella fuere otorgada por el padre, estando viva la madre, será menester, además, que se proceda con su consentimiento. Dicho consentimiento podrá ser suplido por el juez, con conocimiento de causa, cuando la madre lo negare sin justo motivo o estuviere impedida para prestarlo. La emancipación efectuada por el padre, en los términos señalados en los dos incisos anteriores, produce también efectos respecto de la madre.
Artículo 266La emancipación legal se efectúa:
Art. 266. La emancipación legal se efectúa: 1° Por la muerte del padre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre; 2° Por la muerte de la madre que ejerza la patria potestad; 3° Derogado; Por el matrimonio del hijo; 5° Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años; 6° Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; 7° Por el decreto que da la posesión de los bienes de la madre desaparecida que ejerza la patria potestad; y 8° DEROGADO.-
Artículo 267La emancipación judicial se efectúa por
Art. 267. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez. 1° Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre; 2° Cuando la madre que ejerce la patria potestad se encuentra en el caso del número anterior; 3° Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; 4° Cuando la madre que ejerce la patria potestad incurre en igual abandono; 5° Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad, salvo en caso de excepción del número 1° de este artículo; 6° Cuando la depravación de la madre que ejerce la patria potestad la incapacita para su ejercicio; En los casos anteriores, el juez procederá breve y sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo o del defensor de menores, y aún de oficio; 7° Se efectúa, asimismo, la emancipación por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; y 8° Se efectúa también, por toda sentencia ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de las penas señaladas en el número precedente. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena.
Artículo 268Cuando se hace al hijo una donación, o se le
Art. 268. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o en su defecto la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición. Tampoco tendrán la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.
Artículo 269Toda emancipación, una vez efectuada, es
Art. 269. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
Artículo 270Los hijos ilegítimos tendrán la calidad de
Art. 270. Los hijos ilegítimos tendrán la calidad de hijos naturales del padre o madre que los haya reconocido, o cuya paternidad o maternidad haya sido establecida en conformidad a las reglas del presente Título.
Artículo 271Son hijos naturales:
Art. 271. Son hijos naturales: 1° Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en este número, podrá efectuarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto. Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se haya identificado a la madre en él. 2° Aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial. La acción del presunto hijo a que se refiere este número deberá necesariamente fundarse en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre del cual se desprenda una confesión manifiesta de paternidad o maternidad. El referido instrumento deberá acompañarse a la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta. 3° Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante diez años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona. La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla. 4° Los que hubieren obtenido declaración de maternidad fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo, y 5° Aquellos que hayan sido reconocidos por el supuesto padre, cuando, citado éste por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad bajo juramento. Nadie podrá ejercer este derecho más de una vez con relación a la misma persona.
Artículo 272En los casos a que se refieren los números
Art. 272. En los casos a que se refieren los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre. No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318. Si en el litigio promovido por el hijo en contra del supuesto padre fundado en las causales de los números 2° ó 3° del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda. Mo obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
Artículo 273En los casos a que se refiere el número 1°
Art. 273. En los casos a que se refiere el número 1° del artículo 271, el hijo podrá repudiar el reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 209, 210 y 213.
Artículo 274El hijo natural sólo tendrá esta calidad
Art. 274. El hijo natural sólo tendrá esta calidad respecto del padre o madre cuya paternidad o maternidad se haya establecido en alguna de las formas señaladas en el artículo 271. Si es uno solo de los padres el que lo reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién tuvo al hijo natural.
Artículo 275En los casos a que se refieren los números
Art. 275. En los casos a que se refieren los números 1° y 5° del artículo 271, la calidad de hijo natural podrá ser impugnada por toda persona que pruebe interés actual en ello. La acción correspondiente deberá entablarse en los plazos señalados en el artículo 217, y en ella deberá probarse alguna de las causales indicadas en los números 1° y 2° de dicho artículo.
Artículo 276Las obligaciones de los hijos legítimos para
Art. 276. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres expresadas en los artículos 219 y 220, se extienden al hijo natural con respecto a su padre o madre natural, y, si ambos tienen esta calidad y viven, estarán especialmente sometidos al padre.
Artículo 277Es obligado a cuidar personalmente de los
Art. 277. Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre o madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre o madre legítimos, según el artículo 222. El cuidado personal de los hijos naturales cuyo estado haya sido establecido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del artículo 271, será determinado por el juez.
Artículo 278Lo dispuesto en los artículos 223, 224, 225,
Art. 278. Lo dispuesto en los artículos 223, 224, 225, 226 y 227, respecto de los cónyuges divorciados, se aplica a los padres naturales. Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido.
Artículo 279Incumben al padre o madre los gastos de
Art. 279. Incumben al padre o madre los gastos de crianza y educación de sus hijos naturales. Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión u oficio. Si ambos padres tienen la calidad de naturales, reglará el juez, en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo. El inciso 3° del artículo 228 es aplicable a los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 229, 230 y 232 hasta el 239 inclusive.
Artículo 280El hijo ilegítimo que no tenga la calidad de
Art. 280. El hijo ilegítimo que no tenga la calidad de natural sólo tendrá derecho a pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el caso: 1° Si de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos resultare establecida de un modo irrefragable la paternidad o la maternidad del supuesto padre o madre; 2° Si el presunto padre o madre hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal y ello se prueba en la forma señalada en el número anterior; 3° Si hallándose comprobada la filiación del hijo respecto de la madre, se acreditare en la forma establecida en el número primero que ella y el presunto padre han vivido en concubinato notorio y durante él ha podido producirse legalmente la concepción; 4° Si el supuesto padre, citado por dos veces a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca al hijo y expresándose en la citación el objeto, no compareciere sin causa justificada; 5° Si el período de la concepción del hijo correspondiere a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre. En este último caso, bastará que hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la raptada en poder del raptor. El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado esté, es rapto aunque no se emplee la fuerza. Si varias personas hubieran consumado la violación de la madre, deberá el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no fuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación. Rechazada la acción a que se refiere el presente artículo no podrá renovarse sino por una sola vez en el caso del número 4°. En los demás casos, sólo podrá renovarse si se fundare en antecedentes que se hayan generado con posterioridad a la sentencia. La sentencia que acoja la acción de alimentos a que se refiere el presente artículo y el cumplimiento de esta sentencia no conferirán la calidad de hijo natural, ni la que rechace dicha acción privará al hijo del derecho de reclamar esa calidad con sujeción a las reglas del Título anterior.
Artículo 281Si el hijo fuere incapaz de parecer en juicio,
Art. 281. Si el hijo fuere incapaz de parecer en juicio, la acción que se concede por el artículo anterior podrán deducirla, además de las personas que señalan otras leyes, las personas a cuyo cuidado esté y las demás a quienes corresponda dicha acción en conformidad a la ley.
Artículo 282Derogado
Art. 282. Derogado.
Artículo 283Derogado
Art. 283. Derogado.
Artículo 284No es admisible la indagación o presunción
Art. 284. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los indicados en los artículos 271 y 280.
Artículo 285Los alimentos que se deben al hijo ilegítimo
Art. 285. Los alimentos que se deben al hijo ilegítimo son los necesarios, pero en el caso del N° 5° del artículo 280, el autor del rapto, estupro o violación, deberá suministrar, además, en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.
Artículo 286Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido
Art. 286. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido dieciocho años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse a un trabajo de que pueda subsistir, será admitido a pedir que su padre o madre le reconozca o le alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.
Artículo 287Derogado
Art. 287. Derogado.
Artículo 288La acción que concede el artículo 280 no
Art. 288. La acción que concede el artículo 280 no podrá intentarse contra ninguna mujer casada no divorciada perpetuamente.
Artículo 289La partida de nacimiento no servirá de prueba
Art. 289. La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la paternidad o maternidad, salvo en el caso del N° 1° del artículo 271.
Artículo 290Los alimentos suministrados por el padre, o la
Art. 290. Los alimentos suministrados por el padre, o la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto. En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas, si necesario fuere, por el juez.
Artículo 291No será oído el padre ilegítimo que demande
Art. 291. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos en este carácter. Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo a menos que éste haya sido abandonado por ella en su infancia.
Artículo 292Derogado
Art. 292. Derogado.
Artículo 293La maternidad, esto es, el hecho de ser una
Art. 293. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1° El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo; 2° Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya; 3° La verdadera madre, aunque ilegítima, para exigir alimentos al hijo en conformidad al artículo 291, inciso 2°.
Artículo 294Las personas designadas en el artículo
Art. 294. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad, después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior, por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.
Artículo 295Se concederá también esta acción a toda
Art. 295. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta días contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
Artículo 296A ninguno de los que hayan tenido parte en el
Art. 296. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
Artículo 297Derogado
Art. 297. Derogado.
Artículo 298Derogado
Art. 298. Derogado.
Artículo 299Derogado
Art. 299. Derogado.
Artículo 300Derogado
Art. 300. Derogado.
Artículo 301Derogado
Art. 301. Derogado.
Artículo 302Derogado
Art. 302. Derogado.
Artículo 303Derogado
Art. 303. Derogado.
Artículo 304El estado civil es la calidad de un individuo,
Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Artículo 305El estado civil de casado o viudo, y de padre
Art. 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo legítimo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte. La prueba del estado civil de padre, madre o hijo natral, se sujetará a las reglas contenidas en el Título XII de este Libro. La prueba del estado civil de padre, madre o hijo simplemente ilegítimo, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 280. La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.
Artículo 306Se presumirán la autenticidad y pureza de los
Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
Artículo 307Podrán rechazarse los antedichos documentos,
Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Artículo 308Los antedichos documentos atestiguan la
Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
Artículo 309La falta de los referidos documentos podrá
Art. 309. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.
Artículo 310La posesión notoria del estado de matrimonio
Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Artículo 311La posesión notoria del estado de hijo
Art. 311. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Artículo 312Para que la posesión notoria del estado civil
Art. 312. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Artículo 313La posesión notoria del estado civil se
Art. 313. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
Artículo 314Cuando fuere necesario calificar la edad de un
Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.
Artículo 315El fallo judicial que declara verdadera o
Art. 315. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea. La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Artículo 316Para que los fallos de que se trata en el
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1° Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2° Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3° Que no haya habido colusión en el juicio.
Artículo 317Legítimo contradictor en la cuestión de
Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Artículo 318Los herederos representan al contradictor
Art. 318. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia, y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
Artículo 319La prueba de colusión en el juicio no es
Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Artículo 320Ni prescripción ni fallo alguno, entre
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 284 y 288.
Artículo 321Se deben alimentos:
Art. 321. Se deben alimentos: 1° Al cónyuge; 2° A los descendientes legítimos; 3° A los ascendientes legítimos; 4° A los hijos naturales y a su posteridad legítima; 5° A los padres naturales; 6° A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro; 7° A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2°. 8° A los hermanos legítimos, y 9° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Artículo 322Las reglas generales, a que está sujeta la
Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
Artículo 323Los alimentos se dividen en congruos y
Art. 323. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
Artículo 324Se deben alimentos congruos a las personas
Art. 324. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321, menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N° 5° del artículo 280. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Artículo 325Derogado
Art. 325. Derogado.
Artículo 326El que para pedir alimentos reúna varios
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar el que tenga según el número 9° de dicho artículo. En segundo, el que tenga según el número 1°. En tercero, el que le conceda alguno de los números 2°, 4°, 6° y 7°. En cuarto, el de los números 3° y 5°. El del número 8° no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Artículo 327Mientras se ventila la obligación de prestar
Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Artículo 328En el caso de dolo para obtener alimentos,
Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Artículo 329En la tasación de los alimentos se deberán
Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Artículo 330Los alimentos congruos o necesarios no se
Art. 330. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
Artículo 331Los alimentos se deben desde la primera
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Artículo 332Los alimentos que se deben por ley se
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Artículo 333El juez reglará la forma y cuantía en que
Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Artículo 334El derecho de pedir alimentos no puede
Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Artículo 335El que debe alimentos no puede oponer al
Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Artículo 336No obstante lo dispuesto en los dos artículos
Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Artículo 337Las disposiciones de este título no rigen
Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Artículo 338Las tutelas y las curadurías o curatelas son
Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
Artículo 339Las disposiciones de este título y de los dos
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
Artículo 340La tutela y las curadurías generales se
Art. 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.
Artículo 341Están sujetos a tutela los impúberes
Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Artículo 342Están sujetos a curaduría general los
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Artículo 343Se llaman curadores de bienes los que se dan a
Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Artículo 344Se llaman curadores adjuntos los que se dan en
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
Artículo 345Curador especial es el que se nombra para un
Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Artículo 346Los individuos sujetos a tutela o curaduría
Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Artículo 347Podrán colocarse bajo una misma tutela o
Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
Artículo 348No se puede dar tutor ni curador general al
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto de juez, en alguno de los casos enumerados en el artículo 262. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.
Artículo 349Se dará curador a los cónyuges en los mismos
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.
Artículo 350Generalmente, no se puede dar tutor ni curador
Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
Artículo 351Si el tutor o curador, alegando la excesiva
Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
Artículo 352Si al que se halla bajo tutela o curaduría se
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.
Artículo 353Las tutelas o curadurías pueden ser
Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.
Artículo 354El padre legítimo puede nombrar tutor, por
Art. 354. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Artículo 355Puede asimismo nombrar curador, por
Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni se dan a entender por escrito.
Artículo 356Puede asimismo nombrar curador, por
Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 357Carecerá de los derechos que se le confieren
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 267, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Artículo 358A falta del padre, la madre podrá ejercer los
Art. 358. A falta del padre, la madre podrá ejercer los derechos conferidos por los artículos 354 y 355, con las mismas limitaciones señaladas en el artículo 357.
Artículo 359El padre o madre natural que hubiere
Art. 359. El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo con arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.
Artículo 360Los padres legítimos o naturales, no obstante
Art. 360. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 357 y 358, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Artículo 361Podrán nombrarse por testamento dos o más
Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
Artículo 362Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador estre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela y curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aún durante la indivisión del patrimonio.
Artículo 363Si el testador nombra varios tutores o
Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
Artículo 364Podrán asimismo nombrarse por testamento
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.
Artículo 365Las tutelas o curadurías testamentarias
Art. 365. Las tutelas o curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
Artículo 366Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o
Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.
Artículo 367Los llamados a la tutela o curaduría
Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aqui designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.
Artículo 368Es llamado a la guarda legítima del hijo
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o madre que primero le haya reconocido con arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido como natural, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. En los demás casos del artículo 271, la guarda del hijo natural será dativa.
Artículo 369Si continuando el pupilaje cesare en su cargo
Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
Artículo 370A falta de otra tutela o curaduría, tiene
Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Artículo 371Cuando se retarda por cualquiera causa el
Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene en embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Artículo 372El magistrado, para la elección del tutor o
Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.
Artículo 373Toda tutela o curaduría debe ser discernida
Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Artículo 374Para discernir la tutela o curaduría será
Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.
Artículo 375Son obligados a prestar fianza todos los
Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1° El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos; 2° Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. 3° Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastante facultades para responder de ellos.
Artículo 376En lugar de la fianza prevenida en el
Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.
Artículo 377Los actos del tutor o curador anteriores al
Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Artículo 378El tutor o curador es obligado a inventariar
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.
Artículo 379El testador no puede eximir al tutor o curador
Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Artículo 380Si el tutor o curador probare que los bienes
Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables a falta de éstos.
Artículo 381El inventario deberá ser hecho ante escribano
Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.
Artículo 382El inventario hará relación de todos los
Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fín moral.
Artículo 383Si después de hecho el inventario se
Art. 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Artículo 384Debe comprender el inventario aún las cosas
Art. 384. Debe comprender el inventario aún las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Artículo 385La mera aserción que se haga en el inventario
Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Artículo 386Si el tutor o curador alegare que por error se
Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Artículo 387El tutor o curador que alegare haber puesto a
Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
Artículo 388Los pasajes obscuros o dudosos del inventario
Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
Artículo 389El tutor o curador que sucede a otro,
Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
Artículo 390Toca al tutor o curador representar o
Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
Artículo 391El tutor o curador administra los bienes del
Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Artículo 392Si en el testamento se nombrare una persona a
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Artículo 393No será lícito al tutor o curador, sin
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Artículo 394La venta de cualquiera parte de los bienes del
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
Artículo 395No obstante la disposición del artículo 393,
Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.
Artículo 396Sin previo decreto judicial no podrá el tutor
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso. Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
Artículo 397El tutor o curador no podrá repudiar ninguna
Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Artículo 398Las donaciones o legados no podrán tampoco
Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.236; y si impusieron obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Artículo 399Hecha la división de una herencia o de bienes
Art. 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
Artículo 400Se necesita asimismo previo decreto para
Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Artículo 401El dinero que se ha dejado o donado al pupilo
Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 402Es prohibida la donación de bienes raíces
Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
Artículo 403La remisión gratuita de un derecho se sujeta
Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Artículo 404El pupilo es incapaz de ser obligado como
Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
Artículo 405Los deudores del pupilo que pagan al tutor o
Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Artículo 406El tutor o curador deberá prestar el dinero
Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Artículo 407No podrá el tutor o curador dar en arriendo
Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Artículo 408Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo
Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Artículo 409El tutor o curador tendrá especial cuidado de
Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
Artículo 410El tutor o curador podrá cubrir con los
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.
Artículo 411En todos los actos y contratos que ejecute o
Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.
Artículo 412Por regla general, ningún acto o contrato en
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.
Artículo 413Habiendo muchos tutores o curadores generales,
Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
Artículo 414El tutor o curador tiene derecho a que se le
Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.
Artículo 415El tutor o curador es obligado a llevar cuenta
Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Artículo 416Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo
Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
Artículo 417Expirado su cargo, procederá el guardador a
Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Artículo 418Habiendo muchos guardadores que administren de
Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Artículo 419La responsabilidad de los tutores y curadores
Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que le concede el artículo 416, inciso 2°, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Artículo 420La responsabilidad subsidiaria que se
Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.
Artículo 421Es solidaria la responsabilidad de los tutores
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
Artículo 422Presentada la cuenta por el tutor o curador,
Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Artículo 423Contra el tutor o curador que no dé verdadera
Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla.
Artículo 424El tutor o curador pagará los intereses
Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Artículo 425Toda acción del pupilo contra el tutor o
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Artículo
Art 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Artículo 427El que en caso de necesidad, y por amparar al
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima.
Artículo 428En lo tocante a la crianza y educación del
Art. 428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en los Títulos IX y XIII, sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.
Artículo 429El tutor, en caso de negligencia de la persona
Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.
Artículo 430El pupilo no residirá en la habitación o
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.
Artículo 431Cuando los padres no hubieren provisto por
Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Artículo 432Si los frutos de los bienes del pupilo no
Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Artículo 433En caso de indigencia del pupilo, recurrirá
Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligados a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Artículo 434La continuada negligencia del tutor en proveer
Art. 434. La continuada negligencia del tutor en proveer a las congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Artículo 435La curaduría del menor de que se trata en
Art. 435. La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
Artículo 436Llegado el menor a la pubertad su tutor
Art. 436. Llegado el menor a la pubertad su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.
Artículo 437El menor adulto que careciere de curador debe
Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio. El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Artículo 438Podrá el curador ejercer, en cuanto a la
Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
Artículo 439El menor que está bajo curaduría tendrá las
Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 253 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
Artículo 440El curador representa al menor, de la misma
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.
Artículo 441El pupilo tendrá derecho para solicitar la
Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.
Artículo 442A los que por pródigos o disipadores han sido
Art. 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.
Artículo 443El juicio de interdicción podrá ser
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público. El defensor público será oído en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Artículo 444Si el supuesto disipador fuere extranjero,
Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
Artículo 445La disipación deberá probarse por hechos
Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Artículo 446Mientras se decide la causa, podrá el juez, a
Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
Artículo 447Los decretos de interdicción provisoria
Artículo 447.- Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
Artículo 448Se deferirá la curaduría:
Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1° DEROGADO.- 2° A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres neturales casados no podrán ejercer este cargo; 3° A los colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales. El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2 y 3, la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Artículo 449El curador del marido disipador administrará
Art. 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad del disipador. El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella.
Artículo 450Ningún cónyuge podrá ser curador del otro
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.
Artículo 451Si falleciere el padre o madre, legítimos o
Art. 451. Si falleciere el padre o madre, legítimos o naturales, que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Artículo 452El disipador tendrá derecho para solicitar la
Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.
Artículo 453El disipador conservará siempre su libertad,
Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Artículo 454El disipador será rehabilitado para la
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Artículo 455Las disposiciones indicadas en el artículo
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración de sus bienes.
Artículo 456El adulto que se halla en un estado habitual
Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 457Cuando el niño demente haya llegado a la
Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia segir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
Artículo 458El tutor del pupilo demente no podrá después
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
Artículo 459Podrán provocar la interdicción del demente
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar al interdicción.
Artículo 460El juez se informará de la vida anterior y
Art. 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Artículo 461Las disposiciones de los artículos 446, 447 y
Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.
Artículo 462Se deferirá la curaduría del demente:
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente: 1° A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2° A sus descendientes legítimos; 3° A sus ascendientes legítimos; 4° A sus padres o hijos naturales; 5° A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2°, 3°, 4° y 5°, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Artículo 463La mujer curadora de su marido demente,
Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores. Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
Artículo 464Si se nombraren dos o más curadores al
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Artículo 465Los actos y contratos del demente, posteriores
Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Artículo 466El demente no será privado de su libertad
Art. 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
Artículo 467Los frutos de sus bienes, y en caso necesario,
Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Artículo 468El demente podrá ser rehabilitado para la
Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455.
Artículo 469La curaduría del sordomudo, que ha llegado a
Art. 469. La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 470Los artículos 449, 457, 458 inciso 1°, 462,
Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1°, 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
Artículo 471Los frutos de los bienes del sordomudo y en
Art. 471. Los frutos de los bienes del sordomudo y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Artículo 472Cesará la curaduría cuando el sordomudo se
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Artículo 473En general, habrá lugar al nombramiento de
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1a. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros: 2a. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Artículo 474Podrán provocar este nombramiento las mismas
Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Artículo 475Pueden ser nombradas para la curaduría de
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.
Artículo 476Intervendrá en el nombramiento el defensor de
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
Artículo 477Si el ausente ha dejado mujer no divorciada,
Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el Título De la sociedad conyugal.
Artículo 478Si la persona ausente es casada, no podrá ser
Art. 478. Si la persona ausente es casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.
Artículo 479El procurador constituido para ciertos actos o
Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez.
Artículo 480Si no se supiere el paradero del ausente,
Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Artículo 481Se dará curador a la herencia yacente, esto
Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Artículo 482Si el difunto a cuya herencia es necesario
Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Artículo 483El magistrado discernirá la curaduría al
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Artículo 484Después de transcurridos cuatro años desde
Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.
Artículo 485Los bienes que han de corresponder al hijo
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
Artículo 486La persona designada por el testamento del
Art. 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.
Artículo 487El curador de los bienes de una persona
Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Artículo 488Se les prohíbe especialmente alterar la forma
Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca a giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Artículo 489Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicho persona o a terceros.
Artículo 490Toca a los curadores de bienes el ejercicio de
Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo 491La curaduría de los derechos del ausente
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
Artículo 492Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Artículo 493Los curadores adjuntos son independientes de
Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
Artículo 494Las curadurías especiales son dativas
Art. 494. Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.
Artículo 495El curador especial no es obligado a la
Art. 495. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Artículo 496Hay personas a quienes la ley prohíbe ser
Art. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
Artículo 497Son incapaces de toda tutela o curaduría:
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1° Los ciegos; 2° Los mudos; 3° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5° Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6° Los que carecen de domicilio en la República; 7° Los que no saben leer ni escribir; 8° Los de mala conducta notoria; 9° Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 267, número 7°, aunque se les haya indultado de ella; 10° Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del natrimonio, o por reconciliación. 11° El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 267; 12° Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
Artículo 498Son asimismo incapaces de toda tutela o
Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1° Derogado. 2° Derogado. 3° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.
Artículo 499Derogado
Art. 499. Derogado.