CODIGO CIVIL
Artículo 107Los que no hubieren cumplido dieciocho años
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.