CODIGO CIVIL
Artículo 1120Si se deja parte de un predio, se entenderán
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.
CODIGO CIVIL
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.