CODIGO CIVIL
Artículo 765El usufructo supone necesariamente dos
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.