CODIGO CIVIL
Artículo 88Los poseedores provisorios podrán desde luego
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el Defensor de Ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del dasaparecido se hará en pública subasta.