CODIGO CIVIL
Artículo 1400No valdrá la donación entre vivos de
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.