CODIGO CIVIL
Artículo 295Se concederá también esta acción a toda
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 295. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta días contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.