CODIGO CIVIL
Artículo 430El pupilo no residirá en la habitación o
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.