CODIGO CIVIL
Artículo 109Se entenderá faltar el padre o madre u otro
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.