CODIGO CIVIL
Artículo 1684La nulidad relativa no puede ser declarada
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. INCISO DEROGADO.-