CODIGO CIVIL
Artículo 70El domicilio parroquial, municipal, provincial
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se de termina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.