CODIGO CIVIL
Artículo 462Se deferirá la curaduría del demente:
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente: 1° A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2° A sus descendientes legítimos; 3° A sus ascendientes legítimos; 4° A sus padres o hijos naturales; 5° A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2°, 3°, 4° y 5°, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.