CODIGO CIVIL
Artículo 776Mientras el usufructuario no rinda la caución
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.