CODIGO CIVIL
Artículo 631La persona que haya omitido las diligencias
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la municipalidad, y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.