CODIGO CIVIL
Artículo 18En los casos en que las leyes chilenas
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.