CODIGO CIVIL
Artículo 83Durante los cinco años o seis meses prescritos
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.