CODIGO CIVIL
Artículo 443El juicio de interdicción podrá ser
Vigente · versión de 18 mar 1965
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público. El defensor público será oído en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.