CODIGO CIVIL
Article 18En los casos en que las leyes chilenas
In force · version of Mar 18, 1965
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.