CODIGO CIVIL
Article 1382Obtenida la separación de patrimonios por
In force · version of Mar 18, 1965
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen a cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1° del artículo 1380. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.