CODIGO CIVIL
Article 1176Por regla general, si el cónyuge
In force · version of Mar 18, 1965
Art. 1176. Por regla general, si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal. Se imputarán, por tanto, a la porción conyugal todos los bienes del cónyuge sobreviviente, inclusive su mitad de gananciales, si no la renunciare, o, si es el caso, su crédito de participación en los gananciales, y los que haya de percibir como heredero abintestato en la suceción del difunto. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la porción conyugal es compatible con cualquiera donación o asignación testamentaria que el cónyuge sobreviviente haya de percibir en la sucesión del difunto.