DL 102

Artículo 1

Artículo 2o Una vez terminadas las inscripciones, seguirán filiando a las personas indicadas en el artículo 5

Artículo 3o La filacion de los que se presenten a inscribirse en los Registros Electorales, se limitará a las operaciones indicadas en el artículo 30, del decreto-lei sobre elecciones ántes mencionado

Artículo 4

Artículo 5o El servicio de identificacion tendrá el personal y sueldos señalados a continuacion:

Artículo 6o El personal de los gabinetes de identificacion gozará de todos los beneficos que la lei de unificacion de las policías número 4,052, de 8 de setiembre de 1924, acuerda a sus miembros

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