DL 606

Artículo 1o La unidad monetaria de Chile será el

Artículo 2o En todo billete o moneda de diez pesos o mas,

Artículo 3o La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de

Artículo 4o El oro se acuñará en monedas del tipo de

Artículo 5o El Presidente de la República fijará por una

Artículo 6o La tolerancia en las monedas de oro en partidas

Artículo 7o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con

Artículo 8o La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile

Artículo 9o Las monedas de oro acuñadas en conformidad con

Artículo 10Habrá una moneda de plata de un peso ($1

Artículo 11Desde la promulgacion de esta lei, se

Artículo 12El Presidente de la República fijará, por una

Artículo 13La tolerancia en las monedas de plata será de

Artículo 14Nadie estará obligado a recibir en pago de

Artículo 15La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile,

Artículo 16La Superintendencia de la Casa de Moneda y

Artículo 17El Fisco, sus dependencias y demas

Artículo 18Las monedas de plata y níquel acuñadas en

Artículo 19Habrá tres tipos de monedas de níquel: una

Artículo 20Desde la promulgacion de la presente lei,

Artículo 21Todas las obligaciones contraidas en moneda

Artículo 22Quedan derogadas, desde la promulgacion de

Artículo 23Derógase el decreto-lei número 528, de 16 de

Artículo 24Esta lei rejirá desde su publicacion en el

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io